CUSTODIA COMPARTIDA: El fomento de la coparentalidad

El 7 de julio de 2014, se ha publicado una Sentencia del Tribunal Supremo que, en contra de los Tribunales menores, desarrolla una jurisprudencia, ya iniciada con anterioridad, hacia la normalidad de la custodia compartida (siempre que sea posible y conveniente en interés de los menores, por supuesto).

El caso en cuestión sucede en Palencia. El Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia en un supuesto en que ambos progenitores solicitan la custodia para sí mismos; eso sí, el padre, supletoriamente, solicita la custodia compartida, en el caso en que la custodia exclusiva no le sea concedida.

Tal y como viene sucediendo, el Juzgado dicta Sentencia otorgando la guarda y custodia a la madre, concediéndole, asimismo, el uso y disfrute de la vivienda conyugal. El régimen de visitas a favor del padre fue bastante amplio; fines de semanas alternos, y del jueves hasta el lunes a la entrada del colegio. Además, se concede una comunicación consistente en las tardes de martes y jueves. Sorprende que casi parece una custodia compartida.

Frente a esta resolución, el padre interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Palencia. Poco después se dictaba Sentencia desestimando el recurso interpuesto. Contra esta desestimación, el progenitor interpuso Recurso de Casación, al entender que se vulneraba la doctrina jurisprudencial relativa a la guarda y custodia compartida, y a los requisitos necesarios para su establecimiento. También entiende el recurrente que se vulnera el principio de protección del interés del menor.

El Tribunal Supremo admite el recurso y recoge ciertas conclusiones del Equipo Psicosocial del Juzgado. Ambos progenitores acordaron después del verano de 2012 que los menores se quedarían con la madre, con un amplio y flexible régimen de visitas entre los hijos y su padre. No existía conflictividad entre los esposos, y constaba la existencia de un cordial canal de comunicación, por lo que no fue difícil que los niños se adaptaran a tal forma de vida. Es más, los psicólogos no han advertido ningún desajuste de los menores, ni emocional, ni conductual. El fomento de la coparentalidad es lo más adecuado para los menores. Esta última, resumen y resultado de todas las apreciaciones, era la conclusión más importante.

Aunque parece que el resultado de tales conclusiones lleva a pensar que la guarda y custodia compartida es la mejor solución para este caso, el Juzgado de Primera Instancia argumentaba que no existen razones que aconsejen establecer un régimen de custodia compartido por ambos progenitores, pero se amplía el régimen de visitas del padre. Esta extraña conclusión es la que llevó al progenitor a impugnar tal Sentencia.

La misma Sentencia de Primera Instancia recoge en su conclusión tercera algo que sorprende: El padre, “y es digno de reconocimiento “, está capacitado para atender a sus hijos de forma adecuada.

Finalmente, el Tribunal Supremo concedió a este padre la custodia compartida de sus hijos, argumentando que deben tenerse en cuenta requisitos como ahora la práctica anterior de los progenitores durante el matrimonio, el cumplimiento de los deberes por parte de los padres, el respeto muto, etc.

Además, recuerda jurisprudencia propia en la que había establecido que el artículo 92 del Código Civil no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional. Sobre la custodia compartida dice el Tribunal que:

(…) al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

 

(…) Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo critica tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre, dado que supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es más grave, dejar sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos.

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