HERENCIAS Y SUCESIONES : SUSPENSIÓN DE PLAZO

Con motivo de la crisis a la que se está viendo sumida nuestro país debido a la pandemia causada por el virus COVID-19, el Estado ha tenido que adoptar diversas medidas que afectan a distintos campos de nuestra economía; entre ellos, el tributario.

Alguna de las medidas ha tenido incidencia en el ámbito de sucesiones, pero hay que estar atentos a los cambios, ya que en cuestión de días, están siendo modificadas.

En la aceptación de una herencia puede haber varios impuestos que autoliquidar, pero el principal y que siempre existe, es el impuesto sobre sucesiones (en adelante, ISD); cuya gestión compete a la comunidad autónoma.

Asimismo, cuando hay bienes inmuebles, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, también debe autoliquidarse. En este caso, se trata de un impuesto de gestión municipal.

Como veremos, es importante tener en cuenta qué Administración Pública tiene competencia sobre los impuestos, toda vez que, en función de ello, habrá que atenerse a una normativa u otra para conocer qué sucede con ellos en este estado de alarma en el que estamos sumidos.

Así, en primer lugar, cabe hacer referencia al Real Decreto-ley 7/2020 (en adelante, RDL 7/2020), de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; y al Real Decreto-ley 8/2020 (en adelante, RDL 8/2020), de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que entró en vigor el 18 de marzo de 2.020.

El RDL 7/2020, establece en su artículo 14 que, a todas las autoliquidaciones que deban presentarse entre el 13 de marzo (fecha en la que entró en vigor) y 30 de mayo de 2.020, ambos inclusive, se les concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente, siempre que las deudas tributarias no sean de cuantía inferior a las que fije su propia normativa tributaria. Este requisito de cuantía mínima, debe tenerse en cuenta para la liquidación del ISD: la deuda tributaria debe ser igual o superior a 100 € para solicitar el aplazamiento; en cambio, el IIVTNU no requiere un mínimo.

Otro de los requisitos para la solicitud del aplazamiento, es que la persona que lo solicite, sea física o jurídica, no puede haber tenido un rendimiento operativo superior a 6.010.121,04 de Euros en el 2.019, y el plazo de aplazamiento será de 6 meses, de los cuales, los 3 primeros meses, no se devengarán intereses de demora; los intereses empezarán a pagarse a partir del 4º mes de aplazamiento.

Por otro lado, el RDL 8/2020, en su artículo 33 establece que, aquellos acuerdos sobre aplazamientos y fraccionamientos que se notificaran antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, antes del 18 de marzo de 2.020, y cuyos vencimientos se produzcan entre esta fecha y el 30 de abril de 2.020; quedan trasladados a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Ahora bien, aquellos acuerdos que se notifiquen tras el 18 de marzo de 2.020, y cuyos vencimientos se produzcan entre dicha fecha y antes del 20 de mayo de los presentes, se trasladan a esta última fecha, de nuevo sin incremento de su cuantía. 

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (en adelante, RD 463/2020), por el que se declara el estado de alarma y que entró en vigor el mismo día, adoptó medidas respecto de la suspensión de los plazos administrativos, afectando por tanto a los impuestos referidos. En un principio, y en virtud de su Disposición Adicional Tercera, se dispuso que todos los términos y plazos administrativos quedaban suspendidos e interrumpidos, y se aplicaba a todo el sector público, incluido el de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Por ello, muchas Administraciones, con razón, entendieron que las autoliquidaciones de todos los impuestos quedaban suspendidas, tanto estatales, como autonómicas y municipales. Eco de ello se han hecho las webs de organismos tributarios, como la Diputación de Barcelona, que ostenta la competencia en la liquidación del IIVTNU (plusvalía) en varios municipios catalanes.

Sin embargo, en cuestión de 4 días, ha entrado en vigor el RealDecreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el inicial RD 463/2020, añadiéndole 2 apartados más a la Disposición Adicional Tercera referida, por lo que ha quedado contrarrestado lo dicho en el apartado anterior: así, se ha decretado que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos, no afecta a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

No obstante lo anterior, debemos hacer referencia al Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, adoptado por el presidente de la Generalitat de Cataluña. En su artículo 14, establece la suspensión de los plazos de presentación e ingreso de tributos propios de la Generalitat de Cataluña y de los cedidos hasta que cese el estado de alarma.

Por tanto, y retomando lo dicho anteriormente, el plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones catalán, queda suspendido; no así el IIVTNU (plusvalía), que debe atenerse al RD 465/2020 del estado, y no se suspende su autoliquidación.

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