LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: MATRIMONIOS, RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ALIMENTOS

El Reglamento CE 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (de ahora en adelante Reglamento 2201/2003), regula, entre otras cuestiones, la competencia en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Por su lado, el Reglamento CE 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, codifica, entre otras, las normas relativas a la competencia en materia de alimentos.

El Reglamento 2201/2003 contiene una regulación poco innovadora, al NO incluir los aspectos que afectan al ámbito patrimonial, NI las rupturas de las uniones de parejas registradas. En cambio, sí que es pionero en ciertas cuestiones relativas a la responsabilidad parental; el reglamento se aplica con independencia de que los progenitores estén vinculados o no a un procedimiento en materia matrimonial, de manera, que no tienen por qué estar casados. Quedan excluidas materias como la filiación, adopción, emancipación, obligaciones de alimentos, etc. En relación con el ámbito de aplicación geográfico, se aplica en todos los Estados Miembros (de ahora en adelante EEMM), salvo en Dinamarca.

En materia de RESPONSABILIDAD PARENTAL, el criterio general de competencia es la residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano judicial. Sin embargo, existen excepciones o criterios diferentes y subsidiarios, como ahora la competencia subsidiaria de los Tribunales del EEMM donde se encuentre el menor, o la competencia de aquel Tribunal que, en interés del menor, esté mejor situado.

Junto con este Reglamento, debemos recordar la existencia del Convenio de La Haya de 1996, relativo a: la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de protección de los niños. ¿Cómo sabemos cuando aplicar una u otra regulación internacional? El Reglamento comunitario se aplica cuando el menor tenga su residencia habitual en un EEMM. Cuando el menor tenga su residencia en un Estado que sólo es miembro del Convenio mencionado, entonces se aplicará este último.

Por otro lado, merece especial interés el Reglamento 4/2009, en tanto en cuanto regula la OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. Como se ha mencionado con anterioridad, es un tema expresamente excluido del Reglamento 2201/2003. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de marzo de 1997 (caso Farell / Long, asunto C-295/95), definía alimentos como aquella prestación que la ley establece con el objetivo de paliar las necesidades económicas de ciertas personas y que se imponen sobre ciertos parientes o personas que disponen de mayores recursos económicos.

Es interesante que este Reglamento no depende, para su aplicación, de que el demandado tenga o no su residencia en un EEMM de forma exclusiva, sino que existen criterios diferentes, como por ejemplo la residencia del acreedor, o el Tribunal que conozca de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a los alimentos sea accesoria, o el Tribunal que conozca de la responsabilidad parental, cuando la demanda de alimentos sea accesoria, por ejemplo. También es importante y extraño a su vez, que exista un criterio basado en la nacionalidad de las partes, aun y siendo una competencia subsidiaria; teniendo en cuenta que en el ámbito comunitario, el criterio general y preferente es la residencia habitual, con independencia de la nacionalidad de las partes.

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