La finalidad de la pensión compensatoria, regulada en los artículos 97 CC y 233-14 a 233-19 CCCat., es reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura y no la de perpetuar, a costa de uno de los miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la separación o divorcio. No se trata de equiparar plenamente los patrimonios de los cónyuges, ya que éstos pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial; y que le corresponda según sus aptitudes y capacidades para generar recursos (STS 1/2012, de 23 de enero, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios, Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto [RJ\2012\1900]).
El desequilibrio económico ha de entenderse como el empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (STS 1/2012, de 23 de enero, Fundamento de Derecho Tercero).
De acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria y su temporalidad, si partimos de la base del desequilibrio, en la medida en que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso que permiten valorar la idoneidad para superar el desequilibrio económico. Entre otras circunstancias -enumeradas en el art. 97 CC y art. 233-15 CCCat.-, se tienen que valorar especialmente la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares durante la convivencia si ello ha implicado la disminución de la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos y la duración del matrimonio. Los factores mencionados tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio económico y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía y la procedencia de la pensión, así como para justificar su temporalidad (STS 2832/2014, de 3 de julio de 2013, Sala de lo Civil, Recurso 1385/2013, Fundamento de Derecho Segundo).
La STS 954/2008 de 17 de octubre, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Ponente: Excmo Sr. José Almagro Nosete, Fundamento de Derecho Primero (JUR\2008\5702), expone una multiplicidad de argumentos a favor y en contra de la temporalidad de la pensión compensatoria. La Sentencia razona a favor del carácter vitalicio de la pensión que, el precepto del art. 97 CC no establece de modo imperativo la temporalidad, y que se trata de una omisión voluntaria del legislador. En este sentido, la pensión “tiene una vocación natural de perpetuidad (…) que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor”. A su vez, a favor de la temporalidad sostiene que, el mencionado artículo no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye. El texto legal no tiene por finalidad perpetuar el desequilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que “la ratio del precepto es la de restablecer un desequilibrio coyuntural, y que la pensión compensatoria puede contribuir a la readaptación”.
La libre ponderación de los factores de cada caso a que se refiere el art. 97 CC por el tribunal de apelación, debe ser respetada en casación, siempre y cuando “la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de la jurisprudencia” (SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005). En este sentido, en el caso de la STS 1/2012, de 23 de enero antes mencionada, se fijó en las medidas acordadas en juicio de separación, una pensión compensatoria a favor de la mujer de 3.005€ mensuales sin límite temporal; teniendo en cuenta que el esposo es cirujano cardiovascular y que la esposa tiene problemas de visión y un cuadro depresivo que descarta la incorporación a su puesto de trabajo. La Audiencia Provincial revocó la sentencia apelada en el sentido de declararla extinguida alegando que en un supuesto como el enjuiciado, la solicitante de la pensión se encuentra en disposición de trabajar y subvenir por sí misma sus necesidades al tratarse de una enfermera en situación de excedencia voluntaria y no estar incapacitada para cualquier otro trabajo.
El plazo de duración de la pensión compensatoria está directamente relacionado con la previsión de la superación del desequilibrio económico. De este modo, se requiere que sea posible la previsión ex ante de las circunstancias que delimitan la temporalidad, como lo es la apreciación de la posibilidad de desenvolverse autónomamente en un futuro (STS de 21 de junio de 2013, Recurso 2524/2012).
Si analizamos otros casos de las Audiencias Provinciales, podemos concluir que la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia es la de establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. La fijación de una pensión vitalicia se da en casos muy aislados y excepcionales, con la finalidad de evitar la total desprotección del cónyuge más desfavorecido como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Se trata de situaciones en las que la edad avanzada del cónyuge (esposa mayoritariamente); la ausencia de profesión, oficio o titulación; la inexistencia de experiencia laboral y por consecuencia, las escasas posibilidades de inserción laboral, así como el tiempo dedicado a la familia (sobretodo si han tenido hijos) reducen las posibilidades de superación del desequilibrio.
A continuación, y siguiendo esta línea argumental, establecemos varios ejemplos jurisprudenciales que reflejan la concepción por parte de los Tribunales de la pensión compensatoria con límite temporal. En la SAP de Barcelona 287/2014, de 29 de abril, Sección 12ª, (JUR\2014\134836) se fija pensión compensatoria para la esposa de 500€ por periodo de 3 años, por estimarse plazo suficiente para colmar el desequilibrio existente entre los cónyuges y específicamente derivado de la ruptura. Los episodios depresivos de la esposa no son impeditivos para el desarrollo de una actividad profesional, además de tener capacidad para generar ingresos de forma autónoma, pues tiene formación y experiencia profesional. Ha estado trabajando durante la convivencia y ha generado ingresos de forma estable. A su vez, en la SAP de Barcelona 291/2014, de 30 de abril, Sección 12ª (JUR\2014\135096) se mantienen los 400€ de pensión compensatoria para la esposa establecidos en la sentencia de primera instancia. Los malos tratos inferidos por el marido, no implican por si mismos un incremento de la pensión compensatoria. Establece la Sentencia de la AP que “habida cuenta del carácter temporal de la prestación compensatoria, que ha de ser otorgada por un plazo limitado concreto, tal y como establece el art. 233-17.4 CCCat.”, y habiendo perdurado la convivencia conyugal 22 años, procede conceder el plazo de la prestación de 11 años, por ser este un criterio de razonabilidad que viene siendo recogido doctrinalmente. En el caso de la SAP de Barcelona 302/2014, de 8 de mayo, Sección 12ª (JUR\2014\178225), en primera instancia de denegó la pensión compensatoria solicitada por la esposa, pero la AP considera que sí que ha quedado acreditado el desequilibrio, por lo que procede a fijar una pensión de 200€ por el plazo prudencial de 3 años. El hecho de que la actora haya renunciado a un contrato ofrecido por el servicio de ocupación del Ayuntamiento, no es causa para que no se reconozca que la ruptura conyugal genera desequilibrio en perjuicio de la esposa. En todo caso, puede tener incidencia en la duración de la misma, pero no en su constitución. La esposa tiene 46 años y las posibilidades de inserción en las actividades productivas justifican que la pretensión deba ser temporal, por el tiempo necesario para que pueda mejorar su preparación profesional. En el caso de la SAP de Barcelona 362/2014, de 29 de mayo, Sección 12ª (JUR\2014\178235), la sentencia de primera instancia decretó pensión compensatoria a favor de la esposa de 400€ con carácter indefinido, pero la AP considera que ésta debe ser de carácter temporal habida cuenta de lo que establece el art. 233-17.4 CCCat. El plazo de be ser fijado atendiendo a la edad de la beneficiaria (49 años), la duración de la convivencia (22 años), su precario estado de salud y sus dificultades actuales para reincorporarse a las actividades productivas. La SAP establece el límite temporal de la pensión compensatoria de 7 años desde la sentencia de primera instancia. Finalmente, en el caso de la SAP de Barcelona 821/2013, de 28 de novimbre, Sección 21ª, (JUR\2013\384002), la Sentencia de instancia no concedió pensión compensatoria a la esposa dados los escasos ingresos de los litigantes. La SAP establece que, a pesar de que la situación económica de ambos es mala, el matrimonio duró seis o siete años, tiempo durante el cuál la esposa no trabajó, por lo que es cierto que la ruptura matrimonial ha producido un perjuicio económico, razón por la que debe fijarse una pensión de 100€ por un período de 3 años contados desde la Sentencia de apelación.
Respecto de los escasos casos en los que se fija una pensión compensatoria vitalicia, encontramos la Sentencia de la AP de Madrid, de 19 de abril de 2013, en la que se confirma la cuantía de la pensión (800€) y se suprime el límite temporal (3 años) establecido por la sentencia de primera instancia, pasando a ser de carácter vitalicio. En este caso, la esposa carece de titulación alguna y no posee experiencia laboral fuera del hogar familiar.
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