Una relación de mutuo respeto entre los progenitores como requisito sine qua non para atribuir la guarda y custodia compartida

El pasado 30 de Octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una Sentencia por la que se establecía que la relación de mutuo respeto entre los progenitores era la principal premisa para otorgar la custodia compartida de un menor a sus padres.

Para entender esta resolución del Alto Tribunal, debemos partir de los antecedentes de este caso. El Sr. Gustavo, interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas, en Sevilla. Solicitaba la guarda y custodia compartida. De contrario, la Sra. Inés solicitaba la guarda y custodia del menor para ella. Ante esta controversia, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2010, donde fallaba que la guarda y custodia del hijo menor se atribuía a la madre, siendo la patria potestad compartida. Ambos progenitores interpusieron recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó la Sentencia del Juzgado.

D. Gustavo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla. Las Sentencias de Primera y Segunda Instancia convinieron que ambos progenitores estaban capacitados para ostentar la guarda y custodia del menor, pero confirieron la custodia a la madre, y un régimen de visitas a favor del padre. Una vez desestimados todos los argumentos por los que el Sr. Gustavo interponía recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo entra a analizar la cuestión más controvertida e importante para el recurrente; el por qué de la denegación de la atribución de la guarda y custodia compartida.

El Sr. Gustavo alega que el sistema de guarda y custodia compartida se ha establecido jurisprudencialmente como el “normal”, y que solamente puede denegarse cuando existan razones que lo justifiquen, argumentos que, para él, no existían o no habían sido expresados en la Sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo recuerda que el sistema de guarda y custodia compartida debe estar fundado en el interés de los menores, y se acuerda cuando concurren alguno de los criterios reiterados por la Sala Segunda, y recogidos como doctrina jurisprudencial: “(…) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.”Asimismo, precisa que el interés del menor exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. “(…) Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.”

Después de este recordatorio, concluye que la custodia compartida “conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.”

 

En conclusión, el Tribunal Supremo desestimó todos y cada uno de las causas y argumentos defendidos por D. Gustavo, denegándole la guarda y custodia compartida, por la ÚNICA razón de que su ex mujer y él no tenían una buena relación personal, en tanto en cuanto había quedado probado en Primera y Segunda Instancia, que ambos progenitores estaban plenamente capacitados para ejercer la guarda y custodia de su hijo.

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