LA EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS NIÑOS EN ESPAÑA

1. INTRODUCCIÓN: EL RELEVANTE AUMENTO ANUAL DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS NIÑOS REFLEJADO EN ESTADÍSTICAS

En primer lugar, es importante destacar cómo se encuentra la situación actual en España en relación a la violencia contra la mujer y los niños, para concienciarnos de la gravedad de ésta pues, cada año las cifras van en aumento. Para comprobar dicho aumento de cifras, analizaremos las estadísticas correspondientes a los últimos años, obtenidas del Ministerio de Igualdad del Gobierno de España.

Así pues, en el año 2018 nos encontramos con:

  1. 166.961 denuncias por violencia de género.
  2. 50 mujeres víctimas mortales por violencia de género
  3. 970 dispositivos del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento
  4. 39.176 órdenes de protección incoadas

Sin embargo, en el año 2019, se incrementan aún más las cifras ya que nos encontramos con:

  1. 168.168 denuncias por violencia de género.
  2. 55 mujeres víctimas mortales por violencia de género
  3. 1.296 dispositivos del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento
  4. 40.172 órdenes de protección incoadas

En el año 2020, hubo un descenso de los registros de violencia de género, debido a la pandemia mundial generada por el Covid-19. Si bien, una vez salidos del confinamiento, hubo un repunte de casos de violencia de género pues, muchas mujeres y niños se vieron obligados a permanecer con su maltratador; las estadísticas no son comparables a un año cualquiera puesto que, durante el confinamiento, muchas mujeres no pudieron denunciar a su agresor.

La respuesta jurídica a esta clase de violencia ha sido gradual y dispersa, generándose un cúmulo de reformas legislativas de todo tipo, entre las que destaca la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y últimamente la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima. También la reforma del Código Penal para proteger distintos aspectos que habían quedado “olvidados” como el sexting y el stalking y, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Uno de los principales problemas a nivel probatorio es que todo pasa en la oscuridad, es decir, todo pasa dentro del domicilio familiar. Es cierto que puede haber vecinos que hayan oído o visto algo, pero la comisión del delito ocurre en un espacio cerrado ajeno a los demás. Para paliar los déficits probatorios, la legislación y la praxis judicial han intentado solucionarlo dando más veracidad a la declaración de la víctima.

2. EL SUJETO PASIVO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

El sujeto pasivo de la violencia de género se encuentra regulado en el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Según el mismo, el tipo delictivo es la violencia que ejerce el hombre (sujeto activo) sobre la mujer (sujeto pasivo), estén o hayan estado ligados por vínculo conyugal o relación similar de afectividad, aun sin convivencia en el momento de producirse los hechos. También es la violencia que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer, ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.

La violencia de género física comprende todo acto físico que provoque o pueda producir daños en el cuerpo de la mujer (bofetadas, palizas, golpes, heridas, fracturas, empujones, etc.).

La violencia de género psíquica comprende todo acto que produzca desvaloración o sufrimiento en las mujeres (amenazas, humillaciones, exigencia de obediencia, insultos, etc.).

La violencia sexual se produce siempre que se impone a la mujer una relación sexual contra su voluntad.

3. LA CREACIÓN DE NUEVAS PENAS Y MEDIDAS PARA PREVENIR AGRESORES

La Ley orgánica 1/2004, de Violencia de Género, ha creado nuevas penas y medidas, con la finalidad de minimizar al máximo este tipo de casos. Así pues, las principales reformas fueron:

  1. La creación de los Juzgados de Violencia de Género
  2. La creación de la orden de protección a la víctima
  3. La prisión provisional que facilita el encarcelamiento preventivo del agresor
  4. Los homicidios, lesiones, y delitos contra la libertad, de mujeres y niños, tienen las penas agravadas si son cometidos por la pareja (reforma del art. 57.2 Código Penal)
  5. La creación de la figura de la libertad vigilada (reforma del art. 106 Código Penal).

3.1. LA CREACIÓN DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Una de las funciones principales de la Ley Integral de Violencia de Género, fue especializar tribunales y funcionarios, creando órganos ad hoc para la instrucción de los delitos de violencia de género: los juzgados integrales de violencia de género, regulados en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los jueces encargados deben pasar unos cursos específicos al igual que los letrados que defienden a las víctimas y a los agresores.

Los Juzgados de Violencia de género incoan de oficio procedimientos de violencia de género, instruyen los procedimientos de violencia de género que le sean solicitados, y adoptan órdenes de protección.

3.2. LA CREACIÓN DE UN ORDEN DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Se ha creado una nueva institución que es la orden de protección a la víctima. Dicha orden se encuentra regulada en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), e integra un conjunto de medidas cautelares civiles y penales como, por ejemplo, la expulsión del agresor del domicilio familiar, la privación del derecho a residir en determinados lugares o la prohibición de aproximarse, así como de comunicarse con la víctima.

El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual de la mujer o su familiar o allegado menor, o bien, exista un riesgo objetivo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

La orden de protección se acuerda por el juez de oficio, a instancia de la víctima o del Ministerio Fiscal.

La víctima puede pedir la orden de protección directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud será remitida de forma inmediata al Juez competente.

Las entidades y organismos asistenciales, públicos o privados, que tengan conocimiento de alguno de los hechos realizados, tienen un deber general de denuncia. Esto significa que, lo deberán poner inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

Los servicios sociales deben facilitar a las víctimas de violencia de género a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

Una vez el Juez de guardia recibe la orden de protección, debe convocar una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor. Durante la audiencia el Juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.

El Juez de guardia deberá resolver mediante auto el establecimiento o denegación de orden de protección, así como sus medidas concretas y vigencia, como, por ejemplo, no acercarse a menos de 1km, durante un año, o aquella/s que estime oportuna/s.

La orden de protección le proporciona a la víctima un estatuto integral de protección que comprende las medidas cautelares del orden civil y penal y medidas de asistencia y protección social.

Las medidas cautelares de carácter penal pueden consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Serán adoptadas por el Juez de Instrucción según la necesidad de protección integral de la víctima.

Las medidas cautelares de carácter civil son las de protección de hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, y tienen una vigencia temporal de protección de 30 días, si dentro de ese plazo no se solicita la ruptura definitiva. Si dentro del plazo se formula demanda de ruptura, seguirán vigentes las medidas cautelares civiles, hasta la sentencia definitiva de ruptura.

Concedida la orden de protección, existe el deber de informar a la víctima sobre la situación procesal del investigado, quedando la víctima informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor.

La orden de protección se puede hacer valer ante cualquier Administración Pública.

Finalmente, la orden de protección se inscribirá en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.

La inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género se puede cancelar, bien de oficio, bien a instancia del titular interesado o bien por comunicación del juzgado o tribunal que la acordó. Esta cancelación se produce cuando deja de tener vigencia la orden de protección o medida análoga inscrita y supone la eliminación de los datos de carácter personal, salvo aquellos que sean necesarios para elaborar estadísticas.

3.3. EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO DEL AGRESOR

Esta reforma se encuentra en el art. 503.1.3º,4º y 5º y el art. 544 bis LECrim.

Existirá encarcelamiento preventivo del agresor, cuando en los dos años anteriores, hayan sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, por cualquier órgano judicial.

La prisión provisional será decretada para perseguir alguno de los siguientes fines:

  • Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda haber un riesgo de fuga. Para valorar que realmente existe este peligro se atenderá a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
  • Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en los que haya un peligro concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados.
  • Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Si el agresor incumple una medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia de una audiencia para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

3.4. EL AUMENTO DE PENA EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Esta reforma se encuentra en el actual art. 48.2 del Código Penal.

Ha aumentado la pena privativa de libertad cuando el varón cometa contra la mujer, los hijos o familiares de la mujer, delito de: homicidio, aborto, torturas, trata, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, las relaciones familiares, la intimidad, el derecho a la propia imagen, el honor, la inviolabilidad del domicilio, las lesiones, el patrimonio u el orden socioeconómico.

Aún se agrava más cuando se perpetren en presencia de menores o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Se aplica incluso si los menores no estaban en la misma estancia, solo con que fuesen conocedores o estuviesen dentro de la relación, ya se considera que fue cometido en su presencia.

Se pueden interponer penas consistentes en la prohibición de aproximarse a la víctima, a sus familiares, acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo, a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como en la suspensión del régimen de visitas y comunicación con los hijos hasta el total cumplimiento de la pena. Estas penas pueden tener una duración de hasta diez años.

3.5. LA NUEVA FIGURA DE LA LIBERTAD VIGILADA

La nueva figura de la libertad vigilada se encuentra regulada en el art. 106 del Código Penal y consiste en el sometimiento del condenado a medidas de control judicial, cuando salga en libertad; pues a pesar de que ya ha cumplido su pena, se considera que todavía puede ser peligroso.

La libertad vigilada puede ser interpuesta por el juez en los delitos contra la vida (art. 140 bis del CP), los malos tratos y las lesiones, sean ocasionales como habituales (arts. 156 ter y 173.2 del CP). La interposición de esta medida no es preceptiva, sino que es facultativa.

Las medidas de libertad vigilada que se imponen son las siguientes:

  1. La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
  2. La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
  3. La de comunicar inmediatamente, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
  4. La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
  5. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  6. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
  7. La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
  8. La prohibición de residir en determinados lugares.
  9. La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
  10. La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
  11. La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

4. LA CREACIÓN DE NUEVOS TIPOS DELICTIVOS A PARTIR DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015

4.1. LA VIOLENCIA DE GÉNERO OCASIONAL

Según el art. 153 del Código Penal, la conducta típica de este tipo delictivo consiste en causar un menoscabo psíquico o una lesión, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

La pena es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Según la Sentencia nº 677/2018 dictada por el Tribunal Supremo, el elemento agravador es la situación de dominación del sujeto activo (hombre) versus el pasivo (mujer o de ella dependiente).

4.2. DELITO DE MALTRATO HABITUAL

Este tipo delictivo está regulado en el art. 173.3 del Código Penal y se caracteriza por la presencia de la “Habitualidad”. La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 3 de octubre de 2018, establece que lo verdaderamente relevante para apreciar la permanencia en el trato violento, es que la víctima viva en un estado de agresión permanente. La violencia física abarca lesiones leves y maltratos hasta el asesinato, mientras que la violencia psíquica incluye vejaciones, insultos, amenazas, hostigamiento y privación de la autonomía.

El que cometa este tipo delictivo será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

4.3. EL IMPAGO DE PENSIONES

El impago de pensiones es un tipo delictivo regulado en el art. 227 del Código Penal y, mediante el cual se llega a la violencia económica cuando se deja de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en resolución judicial.

La pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Se reconoce como tipo delictivo cuando el deudor de la pensión tiene capacidad para efectuar el pago de ésta, pero se niega a hacerlo (esta conducta es atípica cuando no concurra la capacidad para realizar el pago). Así pues, la naturaleza del delito es la omisión pura pues, el agresor tiene capacidad de actuar, pero no actúa.

Los supuestos de meras dificultades para pagar regularmente que supongan un retraso mínimo, impago de escasa cuantía o de pago parcial, se consideran irrelevantes por el principio de insignificancia.

La Sentencia nº 348/2020 dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 25 de junio, considera que el impago de cuotas hipotecarias constituye un delito de impago de pensiones.

Según el art. 288 del Código Penal, este tipo delictivo solamente es perseguible cuando el agraviado, o bien su representante legal, interponga una denuncia.

5. LA VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LA MUJER Y LOS NIÑOS: LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL 2015

Las redes sociales cada vez tienen un papel más relevante en nuestra vida diaria, llegando a convertirse en un instrumento más para perpetuar violencia psicológica, siendo un método más para controlar, humillar o difundir imágenes sobre la víctima.

El problema principal que nos encontramos en estas situaciones es que la realidad digital avanza de manera tan veloz que la realidad jurídica, no puede abarcar los problemas que derivan de ella. Por este motivo, la reforma del Código Penal de 2015, introdujo nuevas figuras delictivas perpetradas a través de las nuevas tecnologías.

5.1. EL STALKING

El delito de stalking se encuentra regulado en el art. 173 Ter del Código Penal y consiste en acosar a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, establecer o intentar establecer el contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella, mediante el uso indebido de sus datos personales, atentar contra su libertad o patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

El preámbulo del Código Penal, establece que “se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017 del pleno de 8 de mayo establece que “no bastan unos episodios, menos o más intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad”, ya que la conducta ha de ser prolongada durante un tiempo suficiente para provocar una alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 555/2017 de 12 de julio de 2017 aclaraba que, insistente y reiterada equivale a decir que se está “ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal” por lo que no se puede establecer un número de actos para que sean considerados como delito. Por otro lado, esta misma Sentencia aclara lo que debe considerarse como una grave alteración en la vida cotidiana, estableciendo que, por tal, debe entenderse algo “cualitativamente superior a las meras molestias”, pero, de nuevo, resulta un concepto poco preciso.

El stalking conlleva una pena privativa de libertad que puede oscilar de 3 meses a 2 años. Mediante la imposición de esta pena se castiga el hecho de afectar a la sensación de seguridad de la víctima.

5.2. LA DIFUSIÓN DE INTIMIDAD (EL SEXTING O REVENGE PORN)

El sexting o revenge porn se encuentra regulado en el art. 197 del Código Penal y es un nuevo tipo delictivo consistente en la revelación de secretos. Mediante este tipo delictivo, será castigado aquel que, “sin autorización de la víctima, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de la persona”.

El Tribunal Supremo ha declarado que el precepto no trata únicamente de imágenes de carácter sexual, sino que alude a contenidos que divulguen gravemente la intimidad personal.

Tal y como recoge la Sentencia nº 492/2020 del Tribunal Supremo, de 24 de febrero, la introducción de esta nueva modalidad de revelación de secretos, ha sido necesaria, puesto que la sociedad no puede permanecer indiferente, a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.

Es indiferente cómo, dónde y con quién se hayan tomado las imágenes, pues la acción típica estriba en la difusión pública no autorizada.

El sujeto activo que realiza este hecho delictivo es la persona a la que se le remiten voluntariamente las imágenes y las reenvía. A partir de esta nueva figura delictiva, se protege la confianza y, por tanto, se tipifica el quebrantamiento de confianza.

Sin embargo, también nos podemos encontrar con terceros difusores, que no son los sujetos típicos, pero han colaborado cometiendo una revelación de secretos.

El Sexting o Revenge Porn conlleva una pena privativa de libertad que puede oscilar de 3 meses a un año o bien, una multa de 6 a 12 meses.

Si la víctima es cónyuge o una persona con la que mantenga una relación afectiva el agresor, aunque no convivan juntos, se aplica la pena en su mitad superior.

Se trata de un delito perseguible de parte pues, según el art. 201 del Código Penal, la víctima debe denunciar al agresor para que exista instrucción penal.

6. EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA: Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito

En el 2015 con el Estatuto de la Víctima se unifica el estatus de protección integral a la víctima de violencia de género, que será reconocido en cualquier administración.  

La víctima tiene los siguientes derechos:

  1. Recibir la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.
  2. Recibir información sobre la causa penal, sin petición previa, sobre la pena de prisión del agresor, de las medidas cautelares personales, así como su modificación o cese, de oficio.
  3. Participar de forma activa en el proceso penal, a ejercer la acción penal y la civil y a comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.
  4. Le sea notificada la resolución de sobreseimiento pues, ésta debe ser comunicada a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento.
  5. Recurrir la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario que se haya personado anteriormente en el proceso.
  6. Recurrir las resoluciones que le hubieran sido notificadas, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa. La víctima deberá anunciar al Letrado de la Administración de Justicia competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de 5 días contados a partir del momento en que se hubiera notificado, e interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha notificación.
  7. Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima.
  8. Facilitar al Juez cualquier información relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.

7. LA LEY 8/2021, DE 4 DE JUNIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA

Esta ley integral ha surgido para erradicar la violencia contra la infancia con el objetivo de formular una estrategia nacional de prevención e intervención coordinada que garantice el derecho del niño a vivir en entornos libres de violencia, con recursos humanos, técnicos y económicos adecuados. Se presenta como la primera norma estatal de protección frente a las diversas modalidades de violencia.

Define violencia como todo acto, omisión o negligencia que prive a los menores de sus derechos y bienestar, que amenace u obstaculice su desarrollo físico, mental o social ordenado, independientemente de su forma y medios de comisión, incluso a través de las tecnologías

Por violencia se entiende el abuso físico, psicológico o emocional, el castigo físico, humillante o despectivo, el abandono o el trato negligente, las amenazas, los insultos y la calumnia, la explotación, incluida la violencia sexual, la corrupción…

Dicha ley se aplica a los menores residentes en España, independientemente de su nacionalidad y residencia administrativa, y a los menores de nacionalidad española en el extranjero.

Uno de los aspectos relevantes y novedosos de esta ley, que tiene el objetivo de erradicar la violencia contra los niños, es la modificación del inicio del plazo de prescripción de los delitos de abusos sexuales a menores. Ahora ese plazo comienza a computar desde que la víctima cumple la edad de 35 años y, antes era con su mayoría de edad, por lo que cuando la víctima se atrevía a denunciar al delincuente, el plazo prescriptivo impedía su persecución.  

Con la entrada en vigor de esta nueva ley, además de agravarse las penas por los delitos cometidos contra niños, se endurecen las condiciones para obtener beneficios penitenciarios como el régimen de la libertad condicional, el acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria o la obtención de salidas para personas privadas de libertad por delitos contra la indemnidad y libertad sexuales contra los menores de 16 años.

También se otorga legitimación activa al menor para denunciar directamente, sin presencia de adultos, así como para ser oído. Otro gran avance es la capacidad de denuncia por parte de niños y niñas sin necesidad de que se evalúe su madurez.

Además, cuando la víctima sea menor de edad, existe la obligación de declarar sin poderse acoger a la dispensa de no declarar del art. 416 de la LECrim. Asimismo, la ley establece que toda persona que note en Internet, contenidos que constituyan una forma de violencia contra un niño o adolescente, está obligada a informa a la autoridad y, si los hechos pueden constituir delito, a las fuerzas de seguridad, al Ministerio Público o al juez.

Los menores de 12 años, no pueden acogerse a la dispensa de no declarar pues, debido a su desarrollo intelectual, no tienen suficientemente desarrollado el pensamiento abstracto como para entender el carácter de la dispensa. Así pues, cuando el niño sea menor de 12 años, no se le informará de la dispensa.

Finalmente, para evitar la situación traumática al menor de tener que declarar delante de su agresor, todas las declaraciones de los menores de 14 años pasan a ser prueba preconstituida. Un psicólogo será la persona que le hará una exploración judicial al menor a partir de las preguntas que ambas partes consideren necesarias. Posteriormente, el psicólogo redactará un informe con las conclusiones pertinentes. Dicho informe, será considerado como la declaración del menor y tendrá el mismo efecto que, si el menor hubiese declarado el día de la vista.

8. CONCLUSIONES

Es muy importante promover la no violencia contra la mujer y los niños a nivel mundial pues, actualmente todavía tenemos muchos casos de violencia contra dichos colectivos.

En España se realizó una reforma sustantiva con la LO 1/2004 de violencia de género creando nuevas penas y medidas orientadas a la prevención de agresores y a la protección de la víctima, como, por ejemplo, la creación de una orden de protección a la víctima, la agravación de penas para determinados tipos delictivos, la creación de los Juzgados de Violencia de Género, las reformas de la prisión provisional o la creación de la figura e de la libertad vigilada.

En segundo lugar, se reformó, en el año 2015, el Código Penal, para introducir nuevos tipos delictivos con la finalidad de abolir la violencia digital contra la mujer y los niños.

En tercer lugar, mediante la creación de la Ley Orgánica 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito de violencia de género, se otorgó un nivel de protección superior a las víctimas, para conocer en todo momento el estado del proceso y de la situación penitenciaria del agresor, así como de participar en todo momento, hasta las medidas de libertad.

Finalmente, con la entrada en vigor de la nueva Ley 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se han creado nuevas medidas para erradicar la violencia en estos colectivos, endureciendo las penas, ampliando los tipos, el ámbito nacional de actuación, la responsabilidad de la población y protegiendo al menor en la exposición del hecho delictivo traumático.

Las nuevas tecnologías siguen evolucionando, lo que requiere una constante innovación legislativa, planteándose en la actualidad reformas legislativas incluyendo nuevos tipos como la suplantación digital, o que los delitos de violencia digital pasen a ser delitos públicos, suprimiendo así, la necesidad de denuncia previa por parte de la víctima. Con la posibilidad de que cualquiera pueda denunciar estos delitos, estaríamos protegiendo y evitando futuros delitos perpetrados por el mismo agresor.

Sin embargo, aunque la adopción de reformas legislativas y la entrada en vigor de nuevas leyes, han provocado un gran avance a nivel jurídico, no han conseguido erradicar la violencia contra las mujeres y los niños pues, tal y como hemos podido observar, cada año estos casos van en aumento. Por este motivo, pienso que es fundamental concienciar a la población sobre esta situación y seguir realizando todos los cambios legislativos que sean necesarios hasta llegar a cumplir nuestro objetivo, tanto a nivel nacional como multinacional puesto que es una lacra que nos afecta a todos.

Eso sí, no consiste en dar carta de naturaleza a cualquier declaración de la mujer, pues ello ha ocasionado un movimiento pendular que ha colocado a los varones en indefensión, ante cualquier ataque de la mujer.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:

CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA NUEVA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Novedades en el Código ‪#‎Penal‬ que afectan a la ‪#‎Familia. En vigor el 1/7/2015

LA DECLARACIÓN Y EL SILENCIO DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

¿CÓMO PODEMOS MEDIR EL RIESGO Y PELIGRO DE VIOLENCIA?

Que cambios introduce la nueva Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia

VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL

La familia patriarcal: origen de la violencia de género

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