VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL

AGRESIÓN DE GÉNERO DIGITAL

STALKING, SEXTING, REVENGE PORN

No es ninguna novedad que las nuevas tecnologías han influido de manera drástica en nuestro día a día, cambiando nuestra forma de comunicarnos y relacionarnos. En el móvil almacenamos casi toda nuestra información más personal, por no decir toda: desde una foto con nuestra abuela hasta nuestros datos bancarios, por ejemplo.

Si bien es cierto que las nuevas tecnologías han facilitado nuestra vida en muchos aspectos, también tienen sus consecuencias negativas. Una de ellas ha sido la notable disminución de la intimidad; un derecho fundamental regulado en el artículo 17 de nuestra Constitución, en el que se han visto afectados especialmente los menores de edad, publicándose, en muchas ocasiones, imágenes y datos sin prestar consentimiento sus progenitores.

Por otro lado, las redes sociales se han convertido en un instrumento más para perpetuar la llamada violencia psicológica, siendo un método más para controlar, humillar o difundir imágenes sobre la víctima. Hay que tener en cuenta que, los efectos provocados, a través de las nuevas tecnologías, son mayores que cuando no se utilizan, pues a través de estas se difunde todo de manera mucho más rápida y es mucho más sencillo controlar a todas horas a la víctima.

El problema principal que nos encontramos en estas situaciones es que la realidad digital avanza de manera tan veloz que la realidad jurídica, no puede abarcar los problemas que derivan de ella. La reforma del Código Penal, la LO 1/2015, de 30 de marzo, introdujo de alguna manera este tipo de figuras delictivas en las que el papel de las nuevas tecnologías es fundamental.

En primer lugar, el artículo 172 ter del Código Penal, contempla aquellas actuaciones que anteriormente no eran constitutivas de delito per se, pero que dificultan la vida cotidiana de la víctima. Es decir, se castigan aquellas actuaciones que en muchas ocasiones no podían llegar a calificarse como coacciones o amenazas pero que menoscaban la libertad de la víctima. El preámbulo de la mencionada ley, establece que “se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima”. Estas actuaciones son las que se conocen comúnmente como “stalking”. 

La actual redacción del artículo citado requiere, para que se pueda considerar delito, la conducta sea “insistente y reiterada”, por lo que podría suceder, al ser conceptos no determinados, que algún juez no considere suficiente la conducta como para sancionarla (tipificarla de acoso).

Esta misma cuestión, ha sido planteada por la doctrina; la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017 del pleno de 8 de mayo establece que “no bastan unos episodios, menos o más intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad”, ya que la conducta ha de ser prolongada durante un tiempo suficiente para provocar una alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 555/2017 de 12 de julio de 2017 aclaraba que, insistente y reiterada equivale a decir que se está “ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal” por lo que no se puede establecer un número de actos para que sean considerados como delito. Por otro lado, esta misma Sentencia aclara lo que debe considerarse como una grave alteración en la vida cotidiana, estableciendo que por tal, debe entenderse algo “cualitativamente superior a las meras molestias”, pero, de nuevo, resulta un concepto poco preciso.

En segundo lugar, la reforma introdujo una nueva modalidad de revelación de secretos en el artículo 197 del Código Penal; el llamado “sexting” o “revenge porn”. El artículo establece que será castigado aquel que, “sin autorización de la víctima, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de la persona”.

Tal y como recoge la Sentencia del TS nº 492/2020 de 24 de febrero, la introducción de la nueva modalidad de revelación de secretos en el artículo 197.7 del Código Penal, ha sido necesaria, puesto que la sociedad no puede permanecer indiferente, a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.

Si bien establece la citada sentencia, también establece que es un precepto controvertido, puesto que, no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima; puesto que refieren que debería tener mayor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la sanción de esta conducta, supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población “convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros”.

Sin embargo, nuestra sociedad no debe quedarse al margen ante este de delito, en el que se difunde de manera intencionada contenidos que pertenecen a la intimidad de la persona y que una vez difundidos quedan al margen de nuestro alcance y multiplican el daño provocado a la víctima, que sólo estaba pensando en un destinatario concreto cuando envió o permitió la fotografía.

El Tribunal Supremo, además, aclara que el precepto no trata únicamente de imágenes de carácter sexual, sino que alude a contenidos que divulguen gravemente la intimidad personal y se plantea si hay otro tipo de intimidad que aquella personal, ya que la redacción del artículo, que establece “intimidad personal de esa persona”, induce a pensar que existe otra desvinculada de ésta.

Por último, el TS establece que  si bien es cierto que el artículo 197.7 establece que estas imágenes hayan sido obtenidas “en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros” no debe interpretarse con una literalidad que excluya las diferentes realidades actuales, restringiendo las acciones sancionadas a aquellas que se realicen en el domicilio; pues actualmente se dan otras muchas posibilidades: por ejemplo, relaciones en las que participen más de una persona o imágenes tomadas en un hotel, que no deben carecer de protección jurídico-penal. El Tribunal razona que esto debe ser así porque el “núcleo de la acción típica consiste en difundir las imágenes con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad y no en la obtención de éstas”, no en cómo y con quién hayan sido tomadas.

En definitiva, si bien la reforma del Código Penal del 2015 introdujo algunas soluciones a la realidad actual, es cierto que las nuevas tecnologías siguen evolucionando, lo que requiere una constante innovación legislativa, planteándose en la actualidad reformas legislativas tales como incluir también la suplantación en una modalidad digital, eliminar del mencionado artículo 172 ter que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima, o que el en delito de “sexting” se suprima la necesidad de la denuncia previa de la víctima y pasen a ser delitos públicos.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

Link: https://bozarucosa.com/blog/combatir-las-falsas-denuncias-de-violencia-domestica/

Link: https://bozarucosa.com/blog/prioritaria-proteccion-a-las-victimas-de-violencia-domestica-en-el-estado-de-alarma/

Link: https://bozarucosa.com/blog/proposicio-de-llei-de-reconeixement-del-dret-dacompanyament-de-gossos-escorta-i-terapeutics-a-les-victimes-de-la-violencia-masclista/

Link: https://bozarucosa.com/blog/critica-a-la-la-ley-contra-la-violencia-de-genero/

Link: https://bozarucosa.com/blog/novedades-en-el-codigo-penal-que-afectan-a-la-familia-en-vigor-el-172015/

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