{"id":140,"date":"2014-10-16T14:04:01","date_gmt":"2014-10-16T14:04:01","guid":{"rendered":"http:\/\/bozarucosadvocats.wordpress.com\/?p=140"},"modified":"2025-12-01T13:55:21","modified_gmt":"2025-12-01T13:55:21","slug":"los-abuelos-no-tienen-los-mismos-derechos-que-los-padres","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/los-abuelos-no-tienen-los-mismos-derechos-que-los-padres\/","title":{"rendered":"LOS ABUELOS NO TIENEN LOS MISMOS DERECHOS QUE LOS PADRES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">El 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Constitucional dict\u00f3 una Sentencia de vasta importancia para el derecho de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso que se plantea es el de un matrimonio con hijos menores de edad, que acude a la justicia para separarse, y para que se regulen y determinen todas aquellas medidas relacionadas con sus hijos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba. 2 de M\u00e9rida acord\u00f3 la separaci\u00f3n y otorg\u00f3 la guarda y custodia a la madre, con un r\u00e9gimen de visitas a favor del padre. La madre interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por no estar de acuerdo con la Sentencia dictada en Primera Instancia. La Audiencia Provincial de Badajoz desestim\u00f3 el recurso interpuesto y confirm\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas acordado por el Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desgraciadamente, en junio de 2011, la progenitora falleci\u00f3, por lo que fue el padre el que pas\u00f3 a ejercitar la guarda y custodia en solitario; de forma exclusiva. Ante esta situaci\u00f3n, los abuelos maternos de los menores decidieron interponer demanda solicitando un r\u00e9gimen de visitas a su favor, cuesti\u00f3n personalmente controvertida, al no tener una buena relaci\u00f3n con su yerno. Este derecho se apoyaba en los art\u00edculos 94 y 160 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia de M\u00e9rida acord\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a favor de los abuelos de fines de semanas alternos, dos tardes intersemanales, y casi la mitad de todas las vacaciones anuales de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta resoluci\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial de Badajoz. Se desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado, argumentando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) no hay que dejar de reconocer que en esta materia ha de primar el inter\u00e9s y beneficio del menor y que corresponde a ambas partes procurarlo, buscando una situaci\u00f3n normalizada, que no se funde en situaciones que puedan derivar conflictivas y que resulten los m\u00e1s amigablemente posible para los motivos. No hay motivos para modificar el r\u00e9gimen que la Juez de instancia ha establecido que nos parece el m\u00e1s adecuado al caso presente atendiendo la correcta valoraci\u00f3n de la prueba practicada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta situaci\u00f3n, el progenitor interpuso Recurso de Casaci\u00f3n, que fue inadmitido por carecer de inter\u00e9s casacional. A consecuencia de la inadmisi\u00f3n, se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, en base a la vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva, regulada en art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, por entender que se hab\u00eda llevado a cabo una interpretaci\u00f3n irracional de los art\u00edculos 94 y 160 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre basa su alegaci\u00f3n en el hecho de que<em> \u201cel derecho de comunicaci\u00f3n y visita de los nietos con los abuelos es totalmente distinto al establecimiento de un r\u00e9gimen de estancia que corresponde exclusivamente a los progenitores, en su condici\u00f3n de titulares de la patria potestad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ministerio Fiscal present\u00f3 sus alegaciones solicitando la estimaci\u00f3n del amparo por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y resaltaba que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) El canon de razonabilidad constitucional deviene m\u00e1s exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como sucede en el presente caso, al invocarse por el demandante de amparo el principio del inter\u00e9s superior del menor que tiene su proyecci\u00f3n constitucional en el art. 39 CE, y a\u00f1ade que <strong>el derecho a las relaciones personales que se reconoce a los abuelos con sus nietos no participa del mismo fundamento que el derecho de relaci\u00f3n personal que se atribuye a los progenitores no custodios, que siguen ostentando la titularidad de la patria potestad, respecto de sus hijos menores, y ambos, por tanto, participan de una naturaleza distinta<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional reconoce finalmente la vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva del padre de los menores, al entender que: (i) El Juzgado de Instancia se pronunci\u00f3 sobre dos cuestiones diferentes: la primera de ellas, relacionada con el reconocimiento del derecho de los abuelos a estar con sus nietos, que argument\u00f3 extensamente; y la segunda, la atribuci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas ampl\u00edsimo para los abuelos, cuesti\u00f3n que abord\u00f3 de forma superflua y t\u00edmidamente, omitiendo toda motivaci\u00f3n. (ii) <strong>Se produce una traslaci\u00f3n gen\u00e9rica del r\u00e9gimen de visitas para progenitores no custodios hacia los abuelos sin concretar los elementos del acervo probatorio que determinar\u00edan la idoneidad desde la perspectiva del inter\u00e9s del menor (art\u00edculo 39 CE). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, determina el Tribunal Constitucional que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) <strong>existe una absoluta falta de ponderaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor en este \u00e1mbito decisional, que torna a la resoluci\u00f3n dictada en infundada, desde el canon constitucional exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relaci\u00f3n con el art. 39 CE),<\/strong> por lo que debe estimarse la demanda de amparo y restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior <\/em><em>a dictarse la Sentencia de primera instancia para que se dicte nueva resoluci\u00f3n judicial respetuosa con el derecho fundamental lesionado.\u201d<\/em><\/p>\n\n<div class=\"wp-block-post-date\"><time datetime=\"2014-10-16T14:04:01+00:00\">16 octubre, 2014<\/time><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Constitucional dict\u00f3 una Sentencia de vasta importancia para el derecho de familia. 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