{"id":15263,"date":"2021-04-28T08:55:06","date_gmt":"2021-04-28T08:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/?p=15263"},"modified":"2025-12-01T13:53:44","modified_gmt":"2025-12-01T13:53:44","slug":"divorcio-internacional-entre-dos-conyuges-venezolanos-con-un-hijo-menor-venezolano-espanol-todos-ellos-con-residencia-en-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/divorcio-internacional-entre-dos-conyuges-venezolanos-con-un-hijo-menor-venezolano-espanol-todos-ellos-con-residencia-en-espana\/","title":{"rendered":"DIVORCIO INTERNACIONAL ENTRE DOS C\u00d3NYUGES VENEZOLANOS, CON UN HIJO MENOR VENEZOLANO\/ESPA\u00d1OL, TODOS ELLOS CON RESIDENCIA EN ESPA\u00d1A"},"content":{"rendered":"\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>DIVORCIOS\nCON ELEMENTOS INTERNACIONALES. COMPETENCIA. NORMATIVA EUROPEA Y NACIONAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cada vez son m\u00e1s\ncomunes los divorcios con elementos internacionales. Por ello, se han regulado\nen diversos Reglamentos europeos, as\u00ed como en tratados y convenios\ninternacionales, la competencia y la ley aplicable. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para conocer si\nEspa\u00f1a es competente en un divorcio con elementos internacionales, el derecho\ninterno espa\u00f1ol en su art\u00edculo\n21.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial indica que <em>\u201cLos Tribunales civiles\nespa\u00f1oles conocer\u00e1n de las pretensiones que se susciten en territorio espa\u00f1ol\ncon arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los\nque Espa\u00f1a sea parte, en las normas de la Uni\u00f3n Europea y en las leyes\nespa\u00f1olas.\u201d <\/em>Por tanto, deber\u00e1\nacudirse a dichos tratados y convenios internacionales, as\u00ed como los Reglamentos\neuropeos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con la\nprimac\u00eda del Derecho europeo, alegamos que el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil\nestablece que <em>\u201cLa separaci\u00f3n y el divorcio legal se regir\u00e1n por las normas\nde la Uni\u00f3n Europea o espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respecto de la\ncompetencia y la ley aplicable, no existe ning\u00fan convenio o tratado\ninternacional entre Espa\u00f1a y Venezuela que lo regule. En ese caso, debemos\nrecurrir al Derecho de la Uni\u00f3n Europea. \u00c9ste goza de primac\u00eda sobre el Derecho\nnacional. As\u00ed, Espa\u00f1a, como parte de la Uni\u00f3n Europea y firmante de los Reglamentos\neuropeos, debe aplicarlos para saber si puede ser competente de un divorcio con\nelementos internacionales, cuando los c\u00f3nyuges sean nacionales de Estados\nterceros. La normativa aplicable ser\u00e1 el Reglamento n\u00ba 2201\/2003 del Consejo\nEuropeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el\nreconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial\ny de responsabilidad parental; en cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se encuentran los\nprocedimientos de divorcio con elementos internacionales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este sentido,\ndebemos hacer menci\u00f3n a la sentencia del Tribunal de Justicia de la\nUni\u00f3n Europea de 29 de noviembre de 2007 sobre el asunto C-68\/07, \u201cKerstin\nSundelind L\u00f3pez y Miguel Enrique L\u00f3pez Lizazo\u201d, que establece que el Reglamento\nn\u00ba 2201\/2003<em> \u201ctiene por objeto establecer normas de conflicto uniformes en\nmateria de divorcio para garantizar que la libre circulaci\u00f3n de personas sea lo\nm\u00e1s amplia posible. Por tanto, el Reglamento n\u00ba 2201\/2003 tambi\u00e9n se aplica a\nlos nacionales de Estados terceros que presenten v\u00ednculos suficientemente\nprofundos con el territorio de uno de los Estados miembros, seg\u00fan los criterios\natributivos de competencia previstos en dicho Reglamento, criterios que (\u2026) se\nbasan en el principio que debe existir un v\u00ednculo real entre el interesado y el\nEstado miembro que ejerce la competencia<\/em>\u201d. Por tanto, a pesar de que ambos\nc\u00f3nyuges sean nacionales de Estados terceros (es decir, nacionales\nextracomunitarios), los Tribunales espa\u00f1oles aplicar\u00e1n el Reglamento europeo en\ncaso que uno de los c\u00f3nyuges tenga un v\u00ednculo real con Espa\u00f1a. <\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>DESCRIPCI\u00d3N\nDE LOS ELEMENTOS INTERNACIONALES DEL CASO CONCRETO<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dilucidada la\nnormativa que nos establecer\u00e1 la competencia y la ley aplicable, es necesario conocer\nlos elementos internacionales concretos del caso. En el presente estudio,\ntenemos dos supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.1. Los elementos internacionales\nque componen el primer supuesto, son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Los c\u00f3nyuges son de nacionalidad venezolana.<\/li>\n\n\n\n<li>El hijo menor es de nacionalidad venezolana (nace en\nVenezuela).<\/li>\n\n\n\n<li>El \u00faltimo domicilio familiar se encuentra en Espa\u00f1a.<\/li>\n\n\n\n<li>La residencia habitual actual de ambos progenitores est\u00e1\nen Espa\u00f1a.<\/li>\n\n\n\n<li>La residencia habitual del hijo menor com\u00fan es Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.2. Los elementos internacionales\nque componen el segundo supuesto, son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Los c\u00f3nyuges son de nacionalidad venezolana.<\/li>\n\n\n\n<li>El hijo menor es de nacionalidad espa\u00f1ola (nacido en\nterritorio espa\u00f1ol y los progenitores optan por la nacionalidad espa\u00f1ola).<\/li>\n\n\n\n<li>El \u00faltimo domicilio familiar se encuentra en Espa\u00f1a.<\/li>\n\n\n\n<li>La residencia habitual actual de ambos progenitores est\u00e1\nen Espa\u00f1a.<\/li>\n\n\n\n<li>La residencia habitual del hijo menor com\u00fan es Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>MEDIDAS\nDE DIVORCIO Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En un divorcio, con\nhijos menores comunes, hay varias medidas que deben regularse: no s\u00f3lo hablamos\ndel divorcio y la pensi\u00f3n de alimentos en favor de los menores, sino tambi\u00e9n\ndel resto de las medidas referentes a los mismos. En orden a establecer la\nresponsabilidad parental, la guarda y el r\u00e9gimen de visitas, deberemos saber\nqu\u00e9 Derecho y foro son los competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho Reglamento\ndivide el Cap\u00edtulo II de Competencia en distintas Secciones: as\u00ed, la primera\nversa sobre el divorcio, la separaci\u00f3n judicial y la nulidad matrimonial; la\nsecci\u00f3n segunda, hace referencia a la responsabilidad parental. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El\npropio Reglamento CE n\u00ba 2201\/2003, separa los procedimientos declarativos sobre\nel estado de una persona (divorcio, separaci\u00f3n o nulidad matrimonial), de\naquellos relativos a la responsabilidad parental. Por tanto, estos\nprocedimientos pueden y deben, seg\u00fan la competencia en cada caso, enjuiciarse\npor separado ante Juzgados de diferentes Estados miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si\nbien es cierto que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal espa\u00f1ola, se\ncontemplan las medidas relativas al divorcio y las relativas al menor como un\ntodo, y se enjuician en un mismo procedimiento principal, tambi\u00e9n cabe la\nposibilidad de regular \u00fanicamente las medidas relativas a un menor; as\u00ed, en las\nrupturas de pareja de hecho, se regulan directamente dichas medidas, sin tener\nque estar ligadas a una declaraci\u00f3n de separaci\u00f3n.&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>REGLAMENTOS APLICABLES<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son de\naplicaci\u00f3n dos Reglamentos respecto de la competencia: El Reglamento (CE) n\u00ba\n2201\/2003 del Consejo Europeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la\ncompetencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en\nmateria matrimonial y de responsabilidad parental, as\u00ed como el\nReglamento n\u00ba 4\/2009 del Consejo Europeo, de 18 de diciembre de 2008, relativo\na la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las\nresoluciones y la cooperaci\u00f3n en materia de obligaciones de alimentos.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>COMPETENCIA RELATIVA A LAS MEDIDAS DE DIVORCIO<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El\nart\u00edculo 3 del citado Reglamento CE n\u00ba 2201\/2003 establece los puntos de\nconexi\u00f3n para determinar la competencia en los asuntos relativos al divorcio.\nEn virtud de los puntos de conexi\u00f3n que nos incumben en el presente caso, el\nprimer apartado del art\u00edculo 3 determina que <em>\u201cla competencia recaer\u00e1 en los\n\u00f3rganos jurisdiccionales del Estado Miembro: a) En cuyo territorio se\nencuentre: &#8211; la residencia habitual de los c\u00f3nyuges, o &#8211; el \u00faltimo lugar de\nresidencia habitual de los c\u00f3nyuges, siempre que uno de ellos a\u00fan resida all\u00ed,\no &#8211; la residencia habitual del demandado, o &#8211; la residencia habitual de los\nc\u00f3nyuges, o &#8211; el \u00faltimo lugar de residencia habitual de los c\u00f3nyuges, siempre\nque uno de ellos a\u00fan resida all\u00ed, o &#8211; la residencia habitual del demandado, o<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&#8211; en caso de demanda\nconjunta, la residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges, o &#8211; la residencia\nhabitual del demandante si ha residido all\u00ed durante al menos un a\u00f1o\ninmediatamente antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o; b) de la nacionalidad\nde ambos c\u00f3nyuges\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En\nprimer lugar, es necesario dirimir si hay diferencia entre el supuesto primero\ny el supuesto segundo, para la aplicaci\u00f3n de los distintos foros. La diferencia\nreside en la nacionalidad del hijo menor: no obstante, y como podemos observar,\nrespecto de la competencia en el divorcio se tiene en cuenta la nacionalidad o\nresidencia de los c\u00f3nyuges, no la del menor. Por tanto, la atribuci\u00f3n de\ncompetencia no var\u00eda por la nacionalidad del menor. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De\neste modo, y de acuerdo con los foros alternativos regulados en el art. 3 del\nReglamento (CE) n\u00ba 2201\/2003, en ambos supuestos el Tribunal competente ser\u00eda,\nde acuerdo con los foros recogidos en la letra a): Espa\u00f1a, y seg\u00fan la letra b),\ntambi\u00e9n Venezuela. Por tanto, Espa\u00f1a ser\u00eda competente para conocer del divorcio,\nsiempre que se interponga la demanda de divorcio en Espa\u00f1a en primer lugar, y\nno se haya interpuesto ya en Venezuela (art. 19).<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>COMPETENCIA\nRELATIVA A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En\nel art\u00edculo 8.1 del citado Reglamento CE n\u00ba 2201\/2003 la competencia de los\nJuzgados espa\u00f1oles en materia de responsabilidad parental resulta como \u00fanica,\npues determina que, en relaci\u00f3n a la responsabilidad parental de menores ser\u00e1n\ncompetentes los Juzgados del Estado miembro en el que residan habitualmente los\nhijos en el momento que se presenta la Demanda. Por lo que, existiendo un hijo\nmenor de edad y manteniendo su residencia habitual en Espa\u00f1a, siendo \u00e9ste\ntambi\u00e9n el domicilio habitual del demandante y el demandado, resultan\n\u00fanicamente competentes los Juzgados espa\u00f1oles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si\nbien es cierto lo anterior, el art\u00edculo 12 del Reglamento CE n\u00ba 2201\/2003 prev\u00e9\nel supuesto de que, un \u00fanico \u00f3rgano jurisdiccional ejerza la competencia tanto\nen el divorcio como en materia de responsabilidad parental, fijando una\nexcepci\u00f3n a la regla general del criterio de proximidad (el de la residencia\nhabitual) y, por tanto, al art\u00edculo 8 mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El\ncitado art\u00edculo 12 otorga competencia para cuestiones relativas a la\nresponsabilidad parental al Juzgado que conozca del divorcio con arreglo al\nart\u00edculo 3 del Reglamento (que en el presente caso reconoce competencia a favor\nde los Juzgados espa\u00f1oles por raz\u00f3n de la \u00faltima residencia habitual familiar,\nas\u00ed como las residencias actuales del demandado y demandante; y a favor de los\nJuzgados venezolanos por motivo de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges). No\nobstante, para ello establece 2 requisitos: a) cuando al menos uno de los\nc\u00f3nyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la\ncompetencia de dichos \u00f3rganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente\no de cualquier otra forma inequ\u00edvoca por los c\u00f3nyuges o por los titulares de la\nresponsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el \u00f3rgano\njurisdiccional y responda al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De este modo, en el presente\nsupuesto caben dos posibilidades: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.1.\nEn el caso de que la demanda principal de divorcio se haya interpuesto en\nEspa\u00f1a, tanto por el art. 8.1 como el art. 12 del Reglamento n\u00ba 2201\/2003, los\nJuzgados espa\u00f1oles ser\u00e1n competentes: ya sea por residencia habitual del menor\n(art. 8) o por producirse un desplazamiento de competencia en materia de\nresponsabilidad paternal hacia los Juzgados de Espa\u00f1a que puedan ser\ncompetentes por el art\u00edculo 3 para conocer del divorcio (art. 12). <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.2.\nEn el caso de que la demanda principal de divorcio se haya interpuesto en\nVenezuela (por nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges), se presentan dos\nescenarios: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&#8211;\nPese a haber presentado la demanda de divorcio en Venezuela, respecto de las\nmedidas de responsabilidad parental ser\u00e1n competentes los Tribunales espa\u00f1oles\nde acuerdo con el art. 8 del Reglamento (residencia habitual del menor). <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&#8211;&nbsp; Al haber presentado la demanda de divorcio\nante los Tribunales venezolanos, en caso de que ambos c\u00f3nyuges acepten la\ncompetencia de los Tribunales venezolanos respecto de la responsabilidad\nparental, \u00e9stos ser\u00e1n competentes.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>COMPETENCIA\nRELATIVA A LA FIJACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N ALIMENTICIA<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Petici\u00f3n\naccesoria al divorcio vs. responsabilidad parental<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En\nel fallo de la Uni\u00f3n Europea en el asunto C-759\/18, \u201cOF y PG\u201d, de 3 de Octubre\nde 2019, se indica que la posible ampliaci\u00f3n de competencia de la\nresponsabilidad parental que contempla el art\u00edculo 12.1.b) del Reglamento n\u00ba\n2201\/2003 hacia el Tribunal que conoce del divorcio de acuerdo con el art.\n3.1.b) de dicho Reglamento (en este caso pueden ser los Tribunales espa\u00f1oles o\nvenezolanos), tambi\u00e9n aplica en materia de obligaciones de alimentos en virtud\ndel art. 3d) del Reglamento n\u00ba 4\/2009. Ahora bien, para ello la demanda\nrelativa a la obligaci\u00f3n de alimentos ha de ser accesoria de la acci\u00f3n en\nmateria de responsabilidad parental: \u201c<em>Seg\u00fan se desprende claramente de la\nredacci\u00f3n del art\u00edculo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n\u00ba 2201\/2003,\neste precepto contempla la posibilidad de una pr\u00f3rroga de la competencia en\nmateria de responsabilidad parental en favor de los tribunales del Estado\nmiembro en que se ejerza la competencia en virtud del art\u00edculo 3 de ese mismo\nReglamento en una demanda de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial (\u2026). As\u00ed, los\ntribunales competentes en virtud de dicho art\u00edculo 12, apartado 1, tambi\u00e9n son\ncompetentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos, en virtud\ndel art\u00edculo 3, letra d), del Reglamento n\u00ba 4\/2009, cuando la demanda relativa\na la obligaci\u00f3n de alimentos sea accesoria de la acci\u00f3n en materia de\nresponsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C 499\/15,\nEU:C:2017:118, apartado 48)<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo,\ncabe mencionar la sentencia de la UE en el Asunto C-468\/18 \u201cR contra P\u201d que hace\nreferencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015 sobre\nel Asunto C 184\/14, en la que ambos progenitores resid\u00edan en el mismo Estado\nmiembro que el hijo (como es el caso que nos incumbe) se\u00f1alando que: \u201c<em>el\nart\u00edculo 3, letras c) y d), del Reglamento n\u00ba 4\/2009 debe interpretarse en el\nsentido de que, cuando un \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de\nuna acci\u00f3n de separaci\u00f3n o de ruptura del v\u00ednculo conyugal entre los padres de\nun hijo menor de edad&nbsp; y un \u00f3rgano\njurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acci\u00f3n de responsabilidad\nparental en relaci\u00f3n con ese menor; una demanda relativa a una obligaci\u00f3n de\nalimentos a favor de ese hijo s\u00f3lo es accesoria a la acci\u00f3n relativa a la\nresponsabilidad parental en el sentido del art\u00edculo 3, letra d), de dicho\nReglamento<\/em>\u201d. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por\ntanto, la accesoriedad de la demanda de alimentos, versa sobre la de\nresponsabilidad parental, no sobre el divorcio. Es por ello que, de nuevo, se\nplantean dos escenarios: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; En caso de aceptar la ampliaci\u00f3n\nde la competencia hacia los Tribunales venezolanos respecto de la\nresponsabilidad parental, tambi\u00e9n resolver\u00e1n sobre la obligaci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; Si no aceptan la ampliaci\u00f3n de la\ncompetencia, o bien si interponen la demanda respecto de la responsabilidad\nparental de acuerdo con el lugar de residencia del menor, ser\u00e1n competentes los\ntribunales espa\u00f1oles y por consiguiente tambi\u00e9n lo ser\u00e1n respecto de la\nobligaci\u00f3n de alimentos. <\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>NORMATIVA APLICABLE SI NINGUNO DE LOS C\u00d3NYUGES ES\nNACIONAL NI RESIDENTE EN UN ESTADO MIEMBRO <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de que ninguno de los c\u00f3nyuges sea nacional ni residente\ncomunitario, no podremos aplicar los Reglamentos europeos para conocer si los\nTribunales espa\u00f1oles son competentes o no, o en caso de que la residencia\nhabitual del demandante tuviera una duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o (computado inmediatamente\nantes de la presentaci\u00f3n de la demanda), proceder\u00edamos a aplicar la ley\nnacional interna de Espa\u00f1a para la competencia. Concretamente, debemos\ndirigirnos al art. 22 qu\u00e1ter de la Ley Org\u00e1nica del Poder. En virtud de dicho\nart\u00edculo, ser\u00e1n competentes los Tribunales espa\u00f1oles en los siguientes\nsupuestos:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>c) En materia de relaciones\npersonales y patrimoniales entre c\u00f3nyuges, nulidad matrimonial, separaci\u00f3n y\ndivorcio y sus modificaciones, <strong>siempre\nque ning\u00fan otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos c\u00f3nyuges\nposean residencia habitual en Espa\u00f1a al tiempo de la interposici\u00f3n de la\ndemanda<\/strong> o cuando hayan tenido en Espa\u00f1a su \u00faltima residencia habitual y uno\nde ellos resida all\u00ed, o cuando Espa\u00f1a sea la residencia habitual del demandado,\no, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en Espa\u00f1a resida uno de los\nc\u00f3nyuges, o cuando el demandante lleve al menos un a\u00f1o de residencia habitual\nen Espa\u00f1a desde la interposici\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>d) En materia de\nresponsabilidad parental, <strong>cuando el hijo\no menor tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a al tiempo de la interposici\u00f3n de\nla demanda o el demandante (\u2026) resida habitualmente en Espa\u00f1a<\/strong> o, en todo\ncaso, al menos desde seis meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>f) En materia de alimentos, <strong>cuando el acreedor o el demandado de los\nmismos tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a<\/strong> o, si la pretensi\u00f3n de\nalimentos se formula como accesoria a una cuesti\u00f3n sobre el estado civil o de\nuna acci\u00f3n de responsabilidad parental, cuando los Tribunales espa\u00f1oles fuesen\ncompetentes para conocer de esta \u00faltima acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, en el presente supuesto Espa\u00f1a ser\u00eda competente respecto del\ndivorcio, la responsabilidad parental y la obligaci\u00f3n de alimentos, de acuerdo\ncon la legislaci\u00f3n nacional interna.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>LEY\nAPLICABLE A LAS DISTINTAS MEDIDAS<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez establecida\nla competencia de los Tribunales, no siempre coincide que el pa\u00eds que es\ncompetente para conocer el caso, pueda aplicar su legislaci\u00f3n interna nacional.\nAs\u00ed, aunque Espa\u00f1a sea competente en las medidas de divorcio, responsabilidad\nparental y obligaci\u00f3n de alimentos, deberemos atender a las distintas leyes\naplicables a las medidas, y manifestarnos en este sentido. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>9.1. Divorcio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Habiendo fijado que la\ncompetencia es a favor de los Tribunales espa\u00f1oles, Espa\u00f1a es firmante del Reglamento\n(UE) n\u00ba 1259\/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010 el cual establece una\ncooperaci\u00f3n reforzada en la determinaci\u00f3n de la ley aplicable al divorcio y a\nla separaci\u00f3n judicial. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Reglamento recoge la\nopci\u00f3n de la elecci\u00f3n por las partes de la ley aplicable al divorcio. Ahora\nbien, la elecci\u00f3n debe ser de las siguientes leyes (art. 5): <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; La ley del Estado del \u00faltimo lugar de residencia\nhabitual de los c\u00f3nyuges, siempre que uno de ellos a\u00fan resida all\u00ed en el\nmomento en que se celebre el convenio (espa\u00f1ola); <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&#8211; La ley del\nEstado cuya nacionalidad tenga uno de los c\u00f3nyuges en el momento en que se\ncelebre el convenio (venezolana);<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&#8211; La ley del foro\n(espa\u00f1ola)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las partes pueden convenir cu\u00e1l\nser\u00e1 la ley aplicable y pueden modificar dicho pacto en cualquier momento, pero\na m\u00e1s tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un \u00f3rgano\njurisdiccional. Ahora bien, si la ley del foro as\u00ed lo establece, los c\u00f3nyuges\ntambi\u00e9n podr\u00e1n designar la ley aplicable ante el \u00f3rgano jurisdiccional en el\ncurso del procedimiento. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A falta de elecci\u00f3n por las\npartes, de acuerdo con el art. 8 del Reglamento, la ley aplicable ser\u00e1: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; la Ley del lugar en que los c\u00f3nyuges tengan su\nresidencia habitual en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda (espa\u00f1ola)\no, en su defecto,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; la del lugar en que los c\u00f3nyuges hayan tenido su \u00faltima\nresidencia habitual, siempre que el per\u00edodo de residencia no haya finalizado\nm\u00e1s de un a\u00f1o antes de la interposici\u00f3n de la demanda, y que uno de ellos a\u00fan\nresida all\u00ed en el momento de la<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">interposici\u00f3n de la demanda\n(espa\u00f1ola) o, en su defecto;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &#8211; la de la nacionalidad de ambos c\u00f3nyuges en el momento\nde la<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">interposici\u00f3n de la demanda\n(venezolana) o, en su defecto,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&#8211; la de los\n\u00f3rganos jurisdiccionales ante los que se interponga la demanda (espa\u00f1ola). <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este caso, vemos que la\nley aplicable no es alternativa, sino subsidiaria. Por tanto, en el presente\nsupuesto la ley aplicable ser\u00eda la espa\u00f1ola, en ambos supuestos. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>9.2. Responsabilidad parental<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A diferencia del\ndivorcio, el Reglamento n\u00ba 1259\/2010 DEL CONSEJO EUROPEO, de 20 de diciembre de\n2010, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la ley aplicable\nal divorcio y a la separaci\u00f3n judicial, deja fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la\nresponsabilidad parental y las obligaciones alimentarias (art. 1.2 f) y g)).\nPor eso, para determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, hay\nque acudir al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la\ncompetencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n\nen materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os.\nEl art\u00edculo 5 de dicho Convenio, establece que ser\u00e1 competente la ley del\nEstado de la residencia habitual del ni\u00f1o. Como el menor reside en Espa\u00f1a, el\nlitigio estar\u00e1 sujeto a la ley espa\u00f1ola en ambos supuestos. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>9.3. Pensi\u00f3n\nalimenticia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, en\nreferencia a la fijaci\u00f3n de pensiones alimenticias, es de aplicaci\u00f3n lo\ndispuesto en el Protocolo de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley\naplicable a las obligaciones alimenticias. Espa\u00f1a es un pa\u00eds firmante, por lo\nque debe aplicarlo si tiene la competencia, para poder conocer la ley\naplicable. Asimismo, el Protocolo tiene car\u00e1cter universal, ya que \u00e9ste se\naplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante, como\nindica en su art\u00edculo segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo\n3.1 del Protocolo establece que \u201c<em>Las obligaciones alimenticias se regir\u00e1n por\nla ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este\nProtocolo disponga otra cosa<\/em>\u201d. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n aplicable en este\n\u00e1mbito es la espa\u00f1ola. <\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>COMPETENCIA\nDESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debe procederse a la revisi\u00f3n de las fuentes del Derecho Internacional\nPrivado de Venezuela previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de Derecho Internacional\nPrivado, publicada en la\n Gaceta Oficial N\u00ba 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a\npartir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>\u201cArt\u00edculo\n1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jur\u00eddicos\nextranjeros se regular\u00e1n, por las normas de Derecho Internacional P\u00fablico sobre\nla materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales\nvigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicar\u00e1n las normas de Derecho\nInternacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizar\u00e1 la analog\u00eda y,\nfinalmente, se regir\u00e1n por los principios de Derecho Internacional Privado\ngeneralmente aceptados.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conforme a las indicadas reglas, no existe tratado alguno entre Espa\u00f1a y\nVenezuela que regule el divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las\nnormas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la determinaci\u00f3n\ndel Tribunal y Ley competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo\n23 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano ya mencionada, de 6 de\nagosto de 1998, el cual establece que: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>\u201c\u2026\nEl divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio\ndel c\u00f3nyuge que intenta la demanda. <\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El\ncambio de domicilio del c\u00f3nyuge demandante s\u00f3lo produce efectos despu\u00e9s de un\na\u00f1o de haber ingresado en el territorio de un Estado con el prop\u00f3sito de fijar\nen \u00e9l la residencia habitual\u201d.<\/em> <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del art\u00edculo anteriormente citado se\nconstata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aqu\u00e9l\nque se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el c\u00f3nyuge\ndemandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por \u00e9ste, de\nconformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley antes referida, el territorio del\nEstado donde el demandante tiene su residencia habitual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, de conformidad con el mismo\nart\u00edculo 23 de la Ley\nde Derecho Internacional Privado, el cambio de domicilio del c\u00f3nyuge demandante\ns\u00f3lo produce efectos despu\u00e9s de un a\u00f1o de haber ingresado al territorio de un\nEstado. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Teniendo en cuenta que en nuestro\nsupuesto, el c\u00f3nyuge demandante (sea uno u otro) reside en Espa\u00f1a con una\npermanencia superior al a\u00f1o, los Tribunales competentes ser\u00edan los espa\u00f1oles.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>SUSTRACCI\u00d3N\nINTERNACIONAL DE MENORES \u2013 VENEZUELA Y ESPA\u00d1A<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;En materia de\nsustracci\u00f3n internacional de menores, se adopt\u00f3 el Convenio de 25 de octubre de\n1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores.\nComo pa\u00edses firmantes, entre otros, est\u00e1n Venezuela y Espa\u00f1a. As\u00ed, para conocer\nsi uno de los c\u00f3nyuges de nuestros supuestos, puede llevarse al menor a\nVenezuela sin el consentimiento del otro progenitor, hay que acudir a dicho\nConvenio. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La finalidad de dicho Convenio, es garantizar la\nrestituci\u00f3n inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera il\u00edcita\nen cualquier Estado contratante, as\u00ed como velar por que los derechos de\ncustodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en\nlos dem\u00e1s Estados contratantes. Teniendo en cuenta el presente supuesto,\ntodav\u00eda no se han otorgado derechos de custodia y\/o visita, ya que no se hay\nsentencia al respecto. De momento, las partes se han separado de hecho y han\ninterpuesto un procedimiento de divorcio. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debe exponerse qu\u00e9 se entiende por un traslado o\nretenci\u00f3n il\u00edcitos de un menor. El art\u00edculo 3 del mencionado Convenio indica\nque se considerar\u00e1n traslados il\u00edcitos <em>\u201ccuando\nse hayan producido con infracci\u00f3n de un derecho de custodia atribuido, separada\no conjuntamente, a una persona, a una instituci\u00f3n, o a cualquier otro\norganismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor ten\u00eda su\nresidencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci\u00f3n; y b)\ncuando este derecho se ejerc\u00eda de forma efectiva, separada o conjuntamente, en\nel momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o se habr\u00eda ejercido de no haberse\nproducido dicho traslado o retenci\u00f3n.\u201d <\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como podemos deducir, el art. 3 delimita, pues, el\nper\u00edmetro de protecci\u00f3n del Convenio, que exige dos presupuestos (jur\u00eddico y\nf\u00e1ctico) que han de concurrir cumulativamente: 1) la existencia de un derecho\nde custodia, de acuerdo con el Derecho del Estado de la residencia habitual del\nmenor (elemento jur\u00eddico); y 2) que sea efectivamente ejercido por su titular\n(elemento f\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La letra a) indica que la atribuci\u00f3n del derecho de\ncustodia debe provenir de: <\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Una decisi\u00f3n judicial<\/li>\n\n\n\n<li>Una decisi\u00f3n administrativa<\/li>\n\n\n\n<li>O de un acuerdo vigente seg\u00fan el Derecho de dicho Estado.\n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, no es necesario que concurra una infracci\u00f3n de\nuna resoluci\u00f3n judicial sobre los derechos de guarda y visita para que el\ntraslado sea il\u00edcito. El derecho de custodia quebrantado por el\ntraslado il\u00edcito puede derivar de una resoluci\u00f3n judicial o directamente de la\naplicaci\u00f3n del Derecho vigente en el Estado de residencia. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Teniendo\nen cuenta que en nuestro supuesto no hay una resoluci\u00f3n judicial o\nadministrativa, debemos acogernos a la opci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de la guarda por\nun acuerdo vigente seg\u00fan el Derecho del Estado de la residencia habitual del\nmenor (en este caso, Espa\u00f1a). La Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas del CH80 declara que,\nen aplicaci\u00f3n del Convenio, el desplazamiento o no retorno del menor es\nconsiderado como il\u00edcito si viola un derecho de guarda atribuido por el derecho\ndel Estado en el que el menor ten\u00eda su residencia habitual inmediatamente antes\ndel desplazamiento o del no retorno. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por\ntanto, si de la aplicaci\u00f3n del Derecho vigente en el Estado de residencia se recoge\nque la facultad de decidir sobre la residencia del menor corresponde\nconjuntamente a ambos progenitores, habr\u00e1 de entenderse que el autor del\ntraslado ha incurrido en sustracci\u00f3n internacional y, por tanto, a salvo la posible\nconcurrencia de excepciones, procede acordar el retorno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por\ntanto, en el supuesto que nos incumbe, debemos atender el Derecho espa\u00f1ol. El\nart. 5.a) del Convenio, dispone que <em>\u201cel\nderecho de custodia comprender\u00e1 el derecho relativo al cuidado de la persona\ndel menor y en particular de decidir sobre el lugar de residencia\u201d. <\/em>De este\nmodo, y mientras no haya resoluci\u00f3n judicial o administrativa sobre la guarda y\ncustodia, el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol considera que <em>\u201clos hijos no emancipados est\u00e1n bajo la patria potestad de los\nprogenitores.\u201d<\/em> Por tanto, los progenitores ostentan conjuntamente la patria\npotestad, por el hecho de serlo; y as\u00ed ser\u00e1 mientras no haya una resoluci\u00f3n en\ncontrario. En Espa\u00f1a, hay ciertas Comunidades Aut\u00f3nomas que tienen una\nregulaci\u00f3n espec\u00edfica y m\u00e1s exhaustiva en el \u00e1mbito de Familia, como puede ser\nel Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a relativo a la Persona y la Familia. En\n\u00e9ste, se define m\u00e1s concretamente qu\u00e9 implica la potestad parental: as\u00ed, en su\nart\u00edculo 236-17 bajo la Secci\u00f3n 3\u00aa con t\u00edtulo \u201cE<em>l contenido de la potestad parental\u201d<\/em> indica que \u201c<em>los progenitores determinan el lugar o los\nlugares donde viven los hijos\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;<\/em>De este modo,\nteniendo en cuenta que la potestad parental es inherente al hecho de ser padre\no madre, y que una de responsabilidades es la elecci\u00f3n del lugar de residencia\nde los hijos, un progenitor no puede decidir unilateralmente llevarse al menor\nfuera de su residencia habitual (en el presente supuesto, Espa\u00f1a). S\u00f3lo en caso\nde que, mediante una resoluci\u00f3n judicial o administrativa se prohibiera a un\nprogenitor el ejercicio de la patria potestad, podr\u00eda el otro progenitor que s\u00ed\nla ostenta decidir sin el consentimiento del otro cambiar de residencia al hijo\ncom\u00fan. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por\ntanto, en nuestro supuesto, y mientras no haya resoluci\u00f3n judicial o\nadministrativa, ambos progenitores ostentan la potestad parental y no podr\u00edan\nllevarse al menor fuera de Espa\u00f1a, a no ser que ambos dieran su consentimiento\nexpreso. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;<strong>ART\u00cdCULOS MENCIONADOS\nTRANSCRITOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 21.1 de la Ley Org\u00e1nica del\nPoder Judicial: <em>\u201cLos Tribunales civiles espa\u00f1oles conocer\u00e1n de las\npretensiones que se susciten en territorio espa\u00f1ol con arreglo a lo establecido\nen los tratados y convenios internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte, en las\nnormas de la Uni\u00f3n Europea y en las leyes espa\u00f1olas.\u201d<\/em><strong><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 3 del Reglamento (CE \u2013 Consejo Europeo) n\u00ba\n2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia,\nel reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia\nmatrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento\n(CE) n\u00ba 1347\/2000: \u201c<em>Competencia general &#8211; 1. En los\nasuntos relativos al divorcio, la separaci\u00f3n judicial y la nulidad matrimonial,\nla competencia recaer\u00e1 en los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado miembro: a)\nen cuyo territorio se encuentre: &#8211; la residencia habitual de los c\u00f3nyuges, o &#8211;\nel \u00faltimo lugar de residencia habitual de los c\u00f3nyuges, siempre que uno de\nellos a\u00fan resida all\u00ed, o &#8211; la residencia habitual del demandado, o &#8211; en caso de\ndemanda conjunta, la residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges, o &#8211; la\nresidencia habitual del demandante si ha residido all\u00ed durante al menos un a\u00f1o\ninmediatamente antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o &#8211; la residencia\nhabitual del demandante en caso de que haya residido all\u00ed al menos los seis\nmeses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda y de que sea\nnacional del Estado miembro en cuesti\u00f3n o, en el caso del Reino Unido e\nIrlanda, tenga all\u00ed su \u00abdomicile\u00bb; b) de la nacionalidad de ambos\nc\u00f3nyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del \u00abdomicile\u00bb\ncom\u00fan.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 19 del Reglamento (CE \u2013 Consejo Europeo)\nn\u00ba 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la\ncompetencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en\nmateria matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el\nReglamento (CE) n\u00ba 1347\/2000:<em>\u201dLitispendencia y acciones\ndependientes &#8211; 1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separaci\u00f3n\njudicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante \u00f3rganos\njurisdiccionales de distintos Estados miembros, el \u00f3rgano jurisdiccional ante\nel que se hubiere presentado la segunda demanda suspender\u00e1 de oficio el\nprocedimiento en tanto no se establezca la competencia del \u00f3rgano\njurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando se presentaren\ndemandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el\nmismo objeto y la misma causa ante \u00f3rganos jurisdiccionales de distintos\nEstados miembros, el \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la\nsegunda demanda suspender\u00e1 de oficio el procedimiento en tanto no se establezca\nla competencia del \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3.\nCuando se establezca que es competente el primer \u00f3rgano jurisdiccional, el\nsegundo se inhibir\u00e1 en favor de aqu\u00e9l. En este caso, la parte actora ante el\nsegundo \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n ante el primero.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 8.1 del Reglamento (CE \u2013 Consejo Europeo)\nn\u00ba 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la\ncompetencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en\nmateria matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el\nReglamento (CE) n\u00ba 1347\/2000: <em>\u201cCompetencia general &#8211; 1. Los \u00f3rganos\njurisdiccionales de un Estado miembro ser\u00e1n competentes en materia de\nresponsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho\nEstado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el \u00f3rgano\njurisdiccional.\u201d<\/em><em><\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 12 del Reglamento (CE \u2013 Consejo\nEuropeo) n\u00ba 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la\ncompetencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en\nmateria matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el\nReglamento (CE) n\u00ba 1347\/2000: <em>\u201cPr\u00f3rroga de la competencia &#8211; 1. Los \u00f3rganos\njurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo\nal art\u00edculo 3 en una demanda de divorcio, separaci\u00f3n judicial o nulidad\nmatrimonial tendr\u00e1n competencia en las cuestiones relativas a la\nresponsabilidad parental vinculadas a dicha demanda: a) cuando al menos uno de\nlos c\u00f3nyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la\ncompetencia de dichos \u00f3rganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente\no de cualquier otra forma inequ\u00edvoca por los c\u00f3nyuges o por los titulares de la\nresponsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el \u00f3rgano\njurisdiccional y responda al inter\u00e9s superior del menor. 2. La competencia\nejercida en virtud del apartado 1 cesar\u00e1: a) en cuanto sea firme la resoluci\u00f3n\nestimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separaci\u00f3n judicial o\nnulidad matrimonial, o b) en cuanto sea firme una resoluci\u00f3n sobre\nresponsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la\nletra a) a\u00fan est\u00e9n en curso procedimientos relativos a la responsabilidad\nparental, o c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan\nconcluido los procedimientos por otras razones. 3. Los \u00f3rganos jurisdiccionales\nde un Estado miembro tendr\u00e1n igualmente competencia en materia de\nresponsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el\napartado 1: a) cuando el menor est\u00e9 estrechamente vinculado a ese Estado miembro,\nen especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad\nparental tenga en \u00e9l su residencia habitual o porque el menor es nacional de\ndicho Estado miembro, y b) cuando su competencia haya sido aceptada\nexpresamente o de cualquier otra forma inequ\u00edvoca por todas las partes en el\nprocedimiento en el momento de presentar el asunto ante el \u00f3rgano\njurisdiccional y la competencia responda al inter\u00e9s superior del menor. 4.\nCuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer\nEstado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de\n1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la\nejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas\nde protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, se presumir\u00e1 que la competencia basada en el\npresente art\u00edculo es en beneficio del menor, en especial cuando un\nprocedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 3d) del\nReglamento (CE \u2013 Consejo Europeo) n\u00ba 4\/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de\n2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la\nejecuci\u00f3n de las resoluciones y la cooperaci\u00f3n en materia de obligaciones de\nalimentos: <em>\u201cCOMPETENCIA &#8211; Disposiciones\ngenerales &#8211; Ser\u00e1n competentes para resolver en materia de obligaciones de\nalimentos en los Estados miembros: d) el \u00f3rgano jurisdiccional competente en\nvirtud de la ley del foro para conocer de una acci\u00f3n relativa a la\nresponsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligaci\u00f3n de\nalimentos sea accesoria de esta acci\u00f3n, salvo si esta competencia se basa\n\u00fanicamente en la nacionalidad de una de las partes.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 22 qu\u00e1ter,\nletras c), d) y f) de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:\n<em>\u201cEn defecto de los criterios anteriores,\nlos Tribunales espa\u00f1oles ser\u00e1n competentes: <strong>c)<\/strong> En materia de relaciones personales y patrimoniales entre\nc\u00f3nyuges, nulidad matrimonial, separaci\u00f3n y divorcio y sus modificaciones,\nsiempre que ning\u00fan otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos\nc\u00f3nyuges posean residencia habitual en Espa\u00f1a al tiempo de la interposici\u00f3n de\nla demanda o cuando hayan tenido en Espa\u00f1a su \u00faltima residencia habitual y uno\nde ellos resida all\u00ed, o cuando Espa\u00f1a sea la residencia habitual del demandado,\no, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en Espa\u00f1a resida uno de los\nc\u00f3nyuges, o cuando el demandante lleve al menos un a\u00f1o de residencia habitual\nen Espa\u00f1a desde la interposici\u00f3n de la demanda, o cuando el demandante sea\nespa\u00f1ol y tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a al menos seis meses antes de\nla interposici\u00f3n de la demanda, as\u00ed como cuando ambos c\u00f3nyuges tengan\nnacionalidad espa\u00f1ola. <strong>d)<\/strong> En\nmateria de filiaci\u00f3n y de relaciones paterno-filiales, protecci\u00f3n de menores y\nde responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia\nhabitual en Espa\u00f1a al tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda o el demandante\nsea espa\u00f1ol o resida habitualmente en Espa\u00f1a o, en todo caso, al menos desde\nseis meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. <strong>f)<\/strong> En materia de alimentos, cuando el acreedor o el\ndemandado de los mismos tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a o, si la\npretensi\u00f3n de alimentos se formula como accesoria a una cuesti\u00f3n sobre el\nestado civil o de una acci\u00f3n de responsabilidad parental, cuando los Tribunales\nespa\u00f1oles fuesen competentes para conocer de esta \u00faltima acci\u00f3n.\u201d <\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>&nbsp;Art\u00edculo 5 del REGLAMENTO (UE) N\u00ba 1259\/2010\nDEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperaci\u00f3n\nreforzada en el \u00e1mbito de la ley aplicable al divorcio y a la separaci\u00f3n\njudicial:<em> \u201cElecci\u00f3n de la ley aplicable\npor las partes 1. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n convenir en designar la ley aplicable al\ndivorcio y a la separaci\u00f3n judicial, siempre que sea una de las siguientes\nleyes: a) la ley del Estado en que los c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual\nen el momento de la celebraci\u00f3n del convenio; b) la ley del Estado del \u00faltimo\nlugar de residencia habitual de los c\u00f3nyuges, siempre que uno de ellos a\u00fan\nresida all\u00ed en el momento en que se celebre el convenio; c) la ley del Estado\ncuya nacionalidad tenga uno de los c\u00f3nyuges en el momento en que se celebre el\nconvenio, o d) la ley del foro. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado\n3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podr\u00e1 celebrarse y\nmodificarse en cualquier momento, pero a m\u00e1s tardar en la fecha en que se\ninterponga la demanda ante un \u00f3rgano jurisdiccional. 3. Si la ley del foro as\u00ed\nlo establece, los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n podr\u00e1n designar la ley aplicable ante el\n\u00f3rgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el \u00f3rgano\njurisdiccional registrar\u00e1 la designaci\u00f3n de conformidad con la ley del foro.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>&nbsp;Art\u00edculo 1.2 f) y g) del REGLAMENTO (UE) N\u00ba\n1259\/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una\ncooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la ley aplicable al divorcio y a la separaci\u00f3n\njudicial: \u201c<em>2. El presente Reglamento no\nse aplicar\u00e1 a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como mera cuesti\u00f3n\nprejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separaci\u00f3n\njudicial: f) la responsabilidad parental; g) las obligaciones alimentarias\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 5 del\nConvenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la\nejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas\nde protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996: <em>\u201c1. Las autoridades, tanto judiciales como\nadministrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del ni\u00f1o son\ncompetentes para adoptar las medidas para la protecci\u00f3n de su persona o de sus\nbienes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, en caso de cambio de\nla residencia habitual del ni\u00f1o a otro Estado contratante, son competentes las\nautoridades del Estado de la nueva residencia habitual.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 2 del\nProtoc rotocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a\nlas obligaciones alimenticias: <em>\u201cCar\u00e1cter\nuniversal &#8211; El presente Protocolo se aplica incluso si la ley aplicable es la\nde un Estado no contratante.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 3.1 del\nProtocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las\nobligaciones alimenticias: <em>\u201cNorma general\nsobre la ley aplicable &#8211; 1. Las obligaciones alimenticias se regir\u00e1n por la ley\ndel Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo\ndisponga otra cosa.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 1 de la\nLey del Derecho Internacional Privado, publicado en la Gaceta Oficial n\u00ba\n36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999: <em>\u201cLos supuestos de hecho relacionados con los\nordenamientos jur\u00eddicos extranjeros se regular\u00e1n, por las normas de Derecho\nInternacional P\u00fablico sobre la materia, en particular, las establecidas en los\ntratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicar\u00e1n las\nnormas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se\nutilizar\u00e1 la analog\u00eda y, finalmente, se regir\u00e1n por los principios de Derecho\nInternacional Privado generalmente aceptados.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 23 de la\nLey del Derecho Internacional Privado, publicado en la Gaceta Oficial n\u00ba\n36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999: <em>\u201cEl divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos se\nrigen por el Derecho del domicilio del c\u00f3nyuge que intenta la demanda. El\ncambio de domicilio del c\u00f3nyuge demandante s\u00f3lo produce efecto despu\u00e9s de un\na\u00f1o de haber ingresado en el territorio de un Estado con el prop\u00f3sito de fijar\nen \u00e9l la residencia habitual.\u201d<\/em><\/li>\n\n\n\n<li>Art\u00edculo 11 de la\nLey del Derecho Internacional Privado, publicado en la Gaceta Oficial n\u00ba\n36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999: <em>\u201cEl domicilio de una persona f\u00edsica se\nencuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 3 del\nConvenio sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores,\nhecho en La Haya el 25 de octubre de 1980: \u201c<em>El\ntraslado o la retenci\u00f3n de un menor se considerar\u00e1n il\u00edcitos: a) Cuando se\nhayan producido con infracci\u00f3n de un derecho de custodia atribuido, separada o\nconjuntamente, a una persona, a una instituci\u00f3n o a cualquier otro organismo,\ncon arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor ten\u00eda su\nresidencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci\u00f3n; y b)\nCuando este derecho se ejerc\u00eda deforma efectiva, separada o conjuntamente, en\nel momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o se habr\u00eda ejercido de no haberse\nproducido dicho traslado o retenci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;El derecho de custodia mencionado en a) puede\nresultar, en particular, bien de una atribuci\u00f3n de pleno derecho, bien de una\ndecisi\u00f3n judicial o administrativa o de un acuerdo vigente seg\u00fan el Derecho de\ndicho Estado.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 5.a) del\nConvenio sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores,\nhecho en La Haya el 25 de octubre de 1980: <em>A\nlos efectos del presente Convenio: 2.a) El \u00abderecho de custodia\u00bb comprender\u00e1 el\nderecho relativo al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el de\ndecidir sobre su lugar de residencia\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 154 del Real\nDecreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el C\u00f3digo Civil: <em>\u201cLos hijos no emancipados est\u00e1n bajo la\npatria potestad de los progenitores.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Art\u00edculo 236-17 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a: <em>\u201cSecci\u00f3n 2.\u00aa El ejercicio de la potestad parental. Art\u00edculo 236-17. Relaciones entre padres e hijos. 1. Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido m\u00e1s amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formaci\u00f3n integral. Los progenitores tienen tambi\u00e9n el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. 2. Los progenitores determinan el lugar o los lugares donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.<\/em>\u00ab<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A continuaci\u00f3n,  les dejamos algunos links que pueden resultar de inter\u00e9s:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/competencia-judicial-internacional-en-los-procedimientos-de-familia\/\">COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-competencia-judicial-internacional-matrimonios-responsabilidad-parental-y-alimentos-2\/\">LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: MATRIMONIOS, RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ALIMENTOS<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/conferencia-internacional-sobre-la-aplicacion-en-espana-de-la-convencion-sobre-los-derechos-del-nino-de-las-naciones-unidas\/\">Conferencia internacional sobre la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/caso-exito-de-divorcio-internacional\/\">CASO \u00c9XITO DE DIVORCIO INTERNACIONAL<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/matrimonio-filipino-divorcio-y-nulidad\/\">MATRIMONIO FILIPINO: DIVORCIO Y NULIDAD<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-post-date\"><time datetime=\"2021-04-28T08:55:06+00:00\">28 abril, 2021<\/time><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cada vez son m\u00e1s comunes los divorcios con elementos internacionales. Por ello, se han regulado en diversos Reglamentos europeos, as\u00ed como en tratados y convenios internacionales, la competencia y la ley aplicable. Para conocer si Espa\u00f1a es competente en un divorcio con elementos internacionales, el derecho interno espa\u00f1ol en su art\u00edculo 21.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial indica que \u201cLos Tribunales civiles espa\u00f1oles conocer\u00e1n de las pretensiones que se susciten en territorio espa\u00f1ol con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte, en las normas de la Uni\u00f3n Europea y <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":17519,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[473,6,465,460,69,470,73,474],"tags":[18,857,30,823,46],"class_list":["post-15263","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-alimentos","category-internacional","category-divorcio","category-filiacion-paternidad","category-guarda-y-custodia","category-hijos","category-pension","category-responsabilidad-parental","tag-divorcio","tag-divorciointernacional","tag-internacional","tag-internationaldivorce","tag-separacion","has_thumb"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15263"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15263\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16959,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15263\/revisions\/16959"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17519"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}