{"id":16118,"date":"2023-03-21T08:45:03","date_gmt":"2023-03-21T08:45:03","guid":{"rendered":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/?p=16118"},"modified":"2025-12-01T13:53:14","modified_gmt":"2025-12-01T13:53:14","slug":"mala-praxis-de-los-servicios-de-proteccion-a-la-infancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/mala-praxis-de-los-servicios-de-proteccion-a-la-infancia\/","title":{"rendered":"<strong>MALA PRAXIS DE LOS SERVICIOS DE PROTECCI\u00d3N A LA INFANCIA<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los Servicios de Protecci\u00f3n a la Infancia tienen el deber de velar por el inter\u00e9s superior del menor, regulado en el art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, que modifica parcialmente el C\u00f3digo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este inter\u00e9s superior debe ser considerado como primordial por encima de cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo, en todas las acciones y decisiones que se lleven a cabo, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, hay numerosos casos en que la mala gesti\u00f3n por parte de las instituciones encargadas de la protecci\u00f3n del menor, en vez de velar por dicha protecci\u00f3n, generan situaciones de desprotecci\u00f3n y desamparo dejando en evidencia su deficiencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para entrar m\u00e1s en profundidad, expondremos un caso real que iremos desgranando, para observar el papel de la Administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a los menores de edad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para poner en antecedentes, se trata de un caso real del despacho, en que una mujer francesa tuvo a su hijo en Espa\u00f1a, y le retiraron la tutela de su hijo, sin haber ning\u00fan indicador de riesgo que lo justificara, siendo una medida desproporcionada y desacorde a la realidad familiar. La mujer, quien resid\u00eda en Espa\u00f1a junto a una amiga, tuvo a su hijo y sufri\u00f3 una depresi\u00f3n posparto, motivo por el cual solicit\u00f3 ayuda a los Servicios Sociales. Tras una discusi\u00f3n con su amiga, \u00e9sta acudi\u00f3 a los Servicios Sociales, manifestando que la mujer francesa no estaba capacitada para cuidar a su hijo y que padec\u00eda de problemas psicol\u00f3gicos. Los Servicios Sociales aconsejaron a la madre dejar al reci\u00e9n nacido un tiempo con ellos, especificando que esa situaci\u00f3n era temporal y que se resolver\u00eda en breve con su colaboraci\u00f3n, convenci\u00e9ndola as\u00ed, pues recuperar\u00eda al menor. No obstante, se retir\u00f3 al menor de su madre biol\u00f3gica, sin la aportaci\u00f3n de pruebas que acreditaran que la madre no pod\u00eda asumir la tutela, guardia y custodia del menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este caso se evidencia <strong>una actuaci\u00f3n il\u00edcita e injustificada del Servicio de Protecci\u00f3n al Menor.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se han analizado las condiciones de vida del menor, de la madre y de su entorno, y, aun as\u00ed, se ha propiciado la retirada de la guarda materna por parte de la Administraci\u00f3n. Tampoco, ha existido ning\u00fan indicador de riesgo que justifique la retirada del menor, siendo una medida desproporcionada y no acorde con la realidad familiar, ni con las necesidades del menor, quedando en desamparo afectivo y desarraigo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se ha producido un menoscabo grave en el hijo, alej\u00e1ndolo de su figura materna sin ninguna justificaci\u00f3n, a los pocos d\u00edas de nacer.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No han existido abusos, desatenci\u00f3n o maltrato hacia el menor que pueda avalar la retirada de su tutela a la progenitora. Por ende, el Servicio de Protecci\u00f3n a la Infancia <strong>no ha adoptado ninguna medida de prevenci\u00f3n ni ayuda,<\/strong> <strong>pero s\u00ed de intervenci\u00f3n<\/strong>, siendo la elegida, la de aplicaci\u00f3n en \u00faltima instancia, por su gravedad y atentado a todos los derechos. Ello, demuestra una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, sin velar por el inter\u00e9s del menor, siendo la retirada del menor, perjudicial y lesiva y, bas\u00e1ndose en informaciones falsas sin contrastar. El Sistema de Protecci\u00f3n a la Infancia debe regirse por el principio de dar protecci\u00f3n y asistencia necesaria a la familia, y dar cabida a que \u00e9sta potencie el bienestar del menor; donde la retirada del menor a la madre ha sido de forma inadecuada y basada en criterios subjetivos carentes de base.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por este motivo, ha sido la propia Administraci\u00f3n, quien ha creado, donde no exist\u00eda, la situaci\u00f3n de desamparo y desapego entre madre e hijo, mediante una acusaci\u00f3n infundada y, con una actuaci\u00f3n punitiva por parte de los Servicios de Protecci\u00f3n de Menores, con consecuencias m\u00e1s graves de las que te\u00f3ricamente pretend\u00eda evitar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El inter\u00e9s del menor, regulado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, tiene que valer por encima de cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo que pueda concurrir, siendo la obligaci\u00f3n de los tribunales, indagar qu\u00e9 medida resultar\u00e1 m\u00e1s beneficiosa para el menor tanto a corto como largo plazo. Es importante destacar que, la separaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica, debe ser una medida excepcional y limitada en el tiempo, siendo el objetivo, <strong>el principio de reinserci\u00f3n en la propia familia<\/strong>, regulado en el art\u00edculo 172.4 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; En el presente caso, se dan las condiciones necesarias para el retorno con su madre debido a que, la asunci\u00f3n de la tutela por parte de la administraci\u00f3n no respeta los principios que deben regir en materia de menores, y la madre siempre fue y es apta para el cuidado de su hijo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La medida impuesta por el Servicio de Protecci\u00f3n a la Infancia ha sido desproporcional y perjudicial, carente de base, sin fundamento alguno y no respeta el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, <strong>al no concederse ayudas ni apoyo a la progenitora, tras retirarle a su hijo<\/strong>. Cuando los Servicios Sociales detectan alg\u00fan fallo grave, que aconseja la m\u00e1xima punici\u00f3n: la retirada del menor, debe velar por el contacto de \u00e9ste con la familia, as\u00ed como por remover los obst\u00e1culos que impiden la guarda del menor con su familia, v\u00eda medidas educativas sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El informe realizado por el equipo t\u00e9cnico, expuso que exist\u00eda gravedad elevada de maltrato f\u00edsico, emocional e instrumentalizaci\u00f3n en conflicto de las figuras parentales, manifestando negligencia e incapacidad parental, sin ning\u00fan tipo de prueba que avalase dichas conclusiones, s\u00f3lo el relato de una tercera persona. Debido a ello, se propuso una actuaci\u00f3n de desamparo al percibir un riesgo grave para el menor, sin antes haber propuesto alguna medida de apoyo a la madre o contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vertida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A mayor abundamiento, dieron por v\u00e1lidas unas aseveraciones de una tercera persona ajena a la familia, sin preocuparse en investigar su historial psicol\u00f3gico, quien <strong>padec\u00eda problemas psicol\u00f3gicos y ten\u00eda antecedentes con los Servicios Sociales.<\/strong> El equipo t\u00e9cnico de menores, valor\u00f3 que el hijo se encontraba en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n grave sin evaluar el comportamiento de la madre frente a su hijo, ni realizar un estudio preliminar para determinar que era procedente un acogimiento familiar de urgencia. Y todo ello, con base en una manifestaci\u00f3n de una mujer con antecedentes en Protecci\u00f3n de Menores de Servicios Sociales por grave riesgo prenatal, ya que se encontraba embarazada y sufr\u00eda una patolog\u00eda dual (enfermedad mental y consumo de drogas durante el embarazo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es m\u00e1s, la madre <strong>colabor\u00f3 en todo momento, encontr\u00f3 un trabajo estable <\/strong>y un<strong> domicilio fijo<\/strong>, pidiendo, adem\u00e1s, visitas peri\u00f3dicas para ver a su hijo y manifestando en numerosas ocasiones su disconformidad con la retirada del menor. A lo anterior, aport\u00f3 un informe m\u00e9dico certificando que n<strong>o posee ning\u00fan trastorno <\/strong>o enfermedad psiqui\u00e1trica e informe negativo de sustancias t\u00f3xicas. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, los Servicios Sociales <strong>adoptaron la suspensi\u00f3n de contactos<\/strong> con su hijo bas\u00e1ndose en una situaci\u00f3n del riesgo, sin fundamentos al no existir maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico o emocional, negligencia, ni incapacidad parental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>La sentencia de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda 1380\/22, de 20 de diciembre de 2022<\/strong> dictamin\u00f3 dejar sin efecto la guarda con fines de adopci\u00f3n y reconocer a favor de la madre, el ejercicio de sus competencias parentales con base en todos los argumentos que nuestro despacho esgrimi\u00f3 y demostr\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"1\">\n<li>La actuaci\u00f3n de los Servicios de Protecci\u00f3n de Menores no fue un ejemplo de eficacia ni garant\u00eda para los derechos de madre e hijo. Es importante recalcar, que el acogimiento familiar temporal, de car\u00e1cter transitorio, puede tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 2 a\u00f1os con posibilidad de pr\u00f3rroga en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (art. 173 bis del C\u00f3digo Civil), siendo en este caso, s\u00f3lo a los 7 meses cuando se decidi\u00f3 la guarda con fines de adopci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Falta de objetividad en los argumentos, \u00fanicamente basados en el testimonio de una tercera persona, quien <strong>posteriormente se desdijo de su declaraci\u00f3n<\/strong>. Adem\u00e1s, cabe destacar que no se investig\u00f3 sus antecedentes que aportaban luz sobre la poca credibilidad o fiabilidad de su testimonio.<\/li>\n\n\n\n<li>Las visitas programadas de la madre para ver a su hijo, fueron escasas y con la posterior suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de relaciones familiares carente de base.<\/li>\n\n\n\n<li>Respecto al motivo del desamparo no qued\u00f3 acreditado, ni la supuesta peligrosidad de la madre, quien <strong>s\u00f3lo hab\u00eda pedido tiempo <\/strong>para solventar su situaci\u00f3n de desempleo y la falta de un domicilio fijo en <strong>plena pandemia.<\/strong> Dicha petici\u00f3n no fue atendida por el servicio de protecci\u00f3n a la infancia, pese a ser una posibilidad recogida en el art\u00edculo 173 bis 2 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n\n\n\n<li>El informe t\u00e9cnico realizado no<strong> especific\u00f3 qu\u00e9 indicadores de riesgo y desprotecci\u00f3n del menor estaban presentes. <\/strong>S\u00f3lo hubo valoraciones subjetivas, ya que no hab\u00eda lesiones f\u00edsicas, ni asistencia m\u00e9dica o actuaciones de terceros que avalaran tales conclusiones.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n n.\u00ba 1334, de 29 de noviembre de 2022, en correlaci\u00f3n con lo expuesto anteriormente. En esta, se dicta indemnizaci\u00f3n a la madre y a sus hijas por la actuaci\u00f3n indebida de los Servicios de Protecci\u00f3n del Menor que se extralimitaron de sus funciones y, adoptaron unas medidas gravosas que perjudicaron notablemente el desarrollo psicosocial de las menores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta sentencia se fundamenta en:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"1\">\n<li>La declaraci\u00f3n de desamparo realizada fue injustificada y arbitraria, con la adopci\u00f3n de una medida extremadamente gravosa como es el internamiento residencial, obviando los principios de necesidad y proporcionalidad. Ello se debe, a que en el caso concreto no concurr\u00eda la situaci\u00f3n de especial gravedad y dicha medida provoc\u00f3 que la familia perdiera la confianza en los Servicios Sociales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los Servicios Sociales no comunicaron en ning\u00fan momento a la familia la posibilidad de dictaminar un desamparo de las menores, ni de acordar su acogimiento residencial. Tampoco se propuso un periodo de adaptaci\u00f3n a la familia para asumir la necesidad de la medida, ni para que \u00e9sta se realizara de la forma menos gravosa posible.<\/li>\n\n\n\n<li>La opini\u00f3n de las menores acerca de la idoneidad de la medida, no fue considerada en ning\u00fan momento, ni tampoco se consider\u00f3 el restablecimiento de la unidad familiar, aun habiendo indicadores de que dicho internamiento hab\u00eda empeorado de manera considerable la situaci\u00f3n de ambas menores.<\/li>\n\n\n\n<li>Las visitas de madre e hijas eran extremadamente limitadas, aun sabiendo que las menores quer\u00edan regresar con su madre. En ning\u00fan momento se revis\u00f3 el plan del caso, dando a la madre m\u00e1s posibilidades de visita, o mayores contactos familiares, donde la estancia en el centro fue perjudicial para ellas, y sin velar por su inter\u00e9s como menores.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En conclusi\u00f3n, se hace patente una falta de justificaci\u00f3n por parte de los Servicios Sociales para adoptar el desamparo y la retirada de menores, existiendo otras formas o medidas para resarcir las posibles carencias en la unidad familiar, evidenciando as\u00ed, la ausencia de elementos razonables para privar a una madre de su hijo. Es por este motivo que, se afirma que el Sistema de Protecci\u00f3n a la Infancia es deficiente, cuando los \u00fanicos motivos de alerta son sospechas sin fundamento, siendo m\u00e1s un servicio de desprotecci\u00f3n, que, en vez de proteger y apoyar a los m\u00e1s necesitados, condena sus circunstancias sociales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por todo lo anterior, adjuntamos la&nbsp;<strong>sentencia de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda 1380\/22, de 20 de diciembre de 2022<\/strong>: <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/www.bozarucosa.com\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/SENTENCIA-AUDIENCIA-PROVINCIAL-ALMERIA-1.pdf\">https:\/\/www.bozarucosa.com\/wp-content\/uploads\/2022\/12\/SENTENCIA-AUDIENCIA-PROVINCIAL-ALMERIA-1.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A continuaci\u00f3n, les dejamos art\u00edculos que pueden ser de su inter\u00e9s siguiendo el tema expuesto:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/los-menores-por-encima-de-todo\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/los-menores-por-encima-de-todo\/<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/una-simple-denuncia-priva-el-contacto-padre-hijo\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/una-simple-denuncia-priva-el-contacto-padre-hijo\/<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/caso-juana-rivas-sustraccion-de-menores\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/caso-juana-rivas-sustraccion-de-menores\/<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-seguridad-de-los-ninos-es-deber-de-todos\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-seguridad-de-los-ninos-es-deber-de-todos\/<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/60-000-e-por-impedirle-estar-con-su-hijo\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/60-000-e-por-impedirle-estar-con-su-hijo\/<\/a><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-post-date\"><time datetime=\"2023-03-21T08:45:03+00:00\">21 marzo, 2023<\/time><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los Servicios de Protecci\u00f3n a la Infancia tienen el deber de velar por el inter\u00e9s superior del menor, regulado en el art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, que modifica parcialmente el C\u00f3digo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. 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