{"id":23,"date":"2014-07-28T14:12:22","date_gmt":"2014-07-28T14:12:22","guid":{"rendered":"http:\/\/bozarucosadvocats.wordpress.com\/2014\/07\/28\/las-nuevas-tasas-judiciales\/"},"modified":"2025-12-01T13:55:23","modified_gmt":"2025-12-01T13:55:23","slug":"las-nuevas-tasas-judiciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/las-nuevas-tasas-judiciales\/","title":{"rendered":"LAS NUEVAS TASAS JUDICIALES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp; &nbsp;El antiguo art\u00edculo 35 de la <em>Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,<\/em> regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil y contencioso-administrativo. En su apartado tercero, se regulaban las exenciones objetivas y subjetivas. En relaci\u00f3n con las objetivas, estaban exentas la interposici\u00f3n de la demanda y la presentaci\u00f3n de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n quedaban fuera la interposici\u00f3n de recursos contencioso-administrativos y la presentaci\u00f3n de los mismos en materia de personal, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n electoral, y la impugnaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general. Por otro lado, desde el punto de vista subjetivo<strong> quedaban exentas<\/strong>, entre otras, LAS <strong>PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, <\/em>regula determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses. <strong>Esta ley ha modificado el art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002, incluyendo como sujetos pasivos a las personas f\u00edsicas<\/strong>. Aun as\u00ed, se prev\u00e9 una exenci\u00f3n subjetiva para aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita, entre otros sujetos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nueva ley, en su Pre\u00e1mbulo, estipula que el<strong> objetivo<\/strong> de estas nuevas tasas es racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y aportar mayores recursos para la financiaci\u00f3n del sistema judicial (y en particular de la asistencia jur\u00eddica gratuita). Es interesante remarcar que: <strong>la determinaci\u00f3n de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, <\/strong>sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma expresa se prev\u00e9 que el Secretario Judicial compruebe si se ha realizado el pago de la tasa. <strong>En caso de que no se efect\u00fae, no se podr\u00e1 dar curso a la actuaci\u00f3n procesal que se solicite<\/strong>. Adem\u00e1s, la falta de aportaci\u00f3n del justificante no impide que los plazos procesales sigan corriendo, de manera que es posible la preclusi\u00f3n del acto procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 en su art\u00edculo 241, reformado por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, la inclusi\u00f3n, dentro de las costas, de la tasa. Es decir, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte <strong>trasladar\u00e1n el pago de la tasa a la parte demandada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2012, prev\u00e9 que constituye el hecho imponible de esta tasa <em>la <\/em><strong><em>interposici\u00f3n de la demanda<\/em><\/strong><em> en toda clase de procesos declarativos y de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, <strong>la <\/strong><\/em><strong><em>formulaci\u00f3n de reconvenci\u00f3n<\/em><\/strong><em> y la petici\u00f3n inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo, y <\/em><strong><em>la interposici\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n contra sentencias y de casaci\u00f3n en el orden civil<\/em><\/strong><em> y contencioso-administrativo, <\/em>entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si nos centramos en la <strong>parte tributaria<\/strong>, observamos que esta tasa est\u00e1 sujeta a la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudaci\u00f3n. El art\u00edculo 8 de la Ley 10\/2012 prev\u00e9 que los sujetos pasivos (ahora tambi\u00e9n las personas f\u00edsicas, recordemos) deben autoliquidar la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas (modelo 696). El justificante del pago deber\u00e1 acompa\u00f1ar a todo acto procesal por el que se deba pagar la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesante son tambi\u00e9n las<strong> devoluciones<\/strong> de parte de los importes pagados para los casos siguientes: alcanzar una soluci\u00f3n extrajudicial (devoluci\u00f3n de un 60%), acordar la acumulaci\u00f3n de procesos (devoluci\u00f3n del 20%). Asimismo, se prev\u00e9 la bonificaci\u00f3n de la tasa del mismo modo que se regulaba antes de la aprobaci\u00f3n de esta Ley, cuando se utilicen medios telem\u00e1ticos en la presentaci\u00f3n de los escritos y en el resto de comunicaciones con los Juzgados o Tribunales, concretada en un 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art\u00edculo 65 de la Ley General Tributaria prev\u00e9 la <strong>posibilidad de aplazar y fraccionar el pago de la deuda tributaria<\/strong> siempre a solicitud del interesado. Se requiere, como condici\u00f3n, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera del obligado tributario le impida efectuar el pago en el plazo establecido. Aunque se trata de un precepto dotado de generalidad, podemos aplicarlo a la tasa judicial aunque con ciertas dificultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, debemos recordar que el Modelo 696 solo puede presentarse <strong>telem\u00e1ticamente<\/strong>, y no prev\u00e9 la posibilidad de fraccionar o aplazar el pago de la deuda tributaria. Es por ello que, frente a esta no-previsi\u00f3n, lo m\u00e1s inteligente, y no por ello elegante, es imprimir el modelo 696, rellenarlo manualmente y acompa\u00f1arlo de un escrito solicitando el aplazamiento o fraccionamiento, mencionando toda aquella informaci\u00f3n necesaria referida al n\u00famero del procedimiento, el Tribunal, etc., para que la Agencia Tributaria conozca de qu\u00e9 se trata. Ante el Tribunal o Juzgado y tambi\u00e9n ante el Secretario Judicial que conozca del procedimiento, deberemos advertir que se ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la Ley 10\/2012, ha habido multitud de cr\u00edticas por la <strong>posible inconstitucionalidad de la norma<\/strong>, por no permitir el ejercicio del derecho fundamental a la <strong>tutela judicial efectiva<\/strong>. Se critica que, una persona que no pueda hacer frente al pago de la tasa o no sepa que debe pagarla, no podr\u00e1 ejercer su derecho a acudir a la justicia, dado que los plazos procesales seguir\u00e1n su curso, dando lugar a la preclusi\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan as\u00ed, la jurisprudencia aclara que no toda tasa judicial produce <em>per se<\/em> la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 35123\/05, de 9 de diciembre de 2010, en un caso contra Austria, manten\u00eda que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos judiciales no infringe por s\u00ed solo el derecho de acceso a un tribunal. No obstante, defend\u00eda que <strong>la tasa no deb\u00eda ser excesiva,<\/strong> a la luz de las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a, Sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a el 30 de enero de 2013<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> vienen a recoger la jurisprudencia del TEDH y a\u00f1aden que el art\u00edculo 24.1 CE determina la imposibilidad de que <em>el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por s\u00ed solo el acceso del interesado a aquella tutela a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n del correspondiente proceso o recurso, o al tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentaci\u00f3n de la correspondiente autoliquidaci\u00f3n, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gesti\u00f3n de la indicada tasa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, aunando los preceptos legales con la jurisprudencia, obtenemos la necesidad de presentar el modelo de autoliquidaci\u00f3n de la tasa (Modelo 696), pero sin que sea preceptiva la autoliquidaci\u00f3n debida, es decir, puede autoliquidarse la tasa por 1\u20ac, y el impreso tendr\u00eda que ser v\u00e1lido procesalmente; ya se encargar\u00e1 la Agencia Tributaria de reclamar la exactitud del importe impagado o autoliquidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> STSJ Catalu\u00f1a, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.\u00aa, 68\/2014, de 30 de enero. Recurso 315\/2013. Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Boza Rucosa Advocats<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Telf. 93.457.45.05\/06<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Direcci\u00f3n: C\/ Bruc 176, Entl.1\u00ba, Barcelona. 08037<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Email: bozarucosa@icab.cat<\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A continuaci\u00f3n, les dejamos art\u00edculos que pueden ser de su inter\u00e9s siguiendo el tema expuesto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A continuaci\u00f3n, les dejamos art\u00edculos que pueden ser de su\ninter\u00e9s siguiendo el tema expuesto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/ejecucion-dineraria-con-desistimiento-por-acuerdo-conjunto-con-otro-procedimiento-de-ejecucion-no-dineraria\/\">Ejecuci\u00f3n dineraria con desistimiento por acuerdo conjunto con otro procedimiento de ejecuci\u00f3n no dineraria<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/empresario-haz-capitulaciones-matrimoniales\/\">EMPRESARIO, HAZ CAPITULACIONES MATRIMONIALES<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/cuales-son-las-causas-de-nulidad-matrimonial\/\">MOTIVOS PARA OBTENER LA NULIDAD MATRIMONIAL<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/demanda-de-ejecucion-dineraria-por-impago-de-pensiones\/\">Demanda de ejecuci\u00f3n dineraria por impago de pensiones<\/a><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-post-date\"><time datetime=\"2014-07-28T14:12:22+00:00\">28 julio, 2014<\/time><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp;El antiguo art\u00edculo 35 de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil y contencioso-administrativo. En su apartado tercero, se regulaban las exenciones objetivas y subjetivas. En relaci\u00f3n con las objetivas, estaban exentas la interposici\u00f3n de la demanda y la presentaci\u00f3n de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n quedaban fuera la interposici\u00f3n de recursos contencioso-administrativos y la presentaci\u00f3n de los mismos en materia de personal, protecci\u00f3n de los derechos <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":17693,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-23","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-impuestos","has_thumb"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17694,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23\/revisions\/17694"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17693"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}