{"id":95,"date":"2014-10-13T10:55:47","date_gmt":"2014-10-13T10:55:47","guid":{"rendered":"http:\/\/bozarucosadvocats.wordpress.com\/?p=95"},"modified":"2025-12-01T13:55:21","modified_gmt":"2025-12-01T13:55:21","slug":"la-tendencia-mayoritaria-en-la-jurisprudencia-respecto-de-la-temporalidad-o-no-de-la-pension-compensatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-tendencia-mayoritaria-en-la-jurisprudencia-respecto-de-la-temporalidad-o-no-de-la-pension-compensatoria\/","title":{"rendered":"La tendencia mayoritaria en la jurisprudencia respecto de la temporalidad o no de la pensi\u00f3n compensatoria"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>finalidad de la pensi\u00f3n compensatoria<\/strong>, regulada en los <em>art\u00edculos 97 CC y 233-14 a 233-19 CCCat.<\/em>, es <strong>reequilibrar la situaci\u00f3n dispar resultante de la ruptura<\/strong> y no la de perpetuar, a costa de uno de los miembros, el nivel econ\u00f3mico que ven\u00eda disfrutando la pareja hasta el momento de la separaci\u00f3n o divorcio. No se trata de equiparar plenamente los patrimonios de los c\u00f3nyuges, ya que \u00e9stos pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al c\u00f3nyuge perjudicado por la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, en una situaci\u00f3n de potencial igualdad de oportunidades laborales y econ\u00f3micas respecto de las que habr\u00eda tenido de no mediar el v\u00ednculo matrimonial; y que le corresponda seg\u00fan sus aptitudes y capacidades para generar recursos (<em>STS 1\/2012, de 23 de enero, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios, Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto [RJ\\2012\\1900]<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>desequilibrio econ\u00f3mico<\/strong> ha de entenderse como el <strong>empeoramiento econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n existente en el matrimonio<\/strong>, que debe resultar de la confrontaci\u00f3n entre las condiciones econ\u00f3micas de cada uno, <strong>antes y despu\u00e9s de la ruptura<\/strong> (<em>STS 1\/2012, de 23 de enero, Fundamento de Derecho Tercero).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la <strong>doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la pensi\u00f3n compensatoria y su temporalidad<\/strong>, si partimos de la base del desequilibrio, en la medida en que <strong>la ley no establece de modo imperativo el car\u00e1cter indefinido o temporal de la pensi\u00f3n<\/strong>, su fijaci\u00f3n en uno u otro sentido depender\u00e1 de las <strong>espec\u00edficas circunstancias del caso <\/strong>que permiten valorar la idoneidad para superar el desequilibrio econ\u00f3mico. Entre otras circunstancias -enumeradas en el <em>art. 97 CC y art. 233-15 CCCat<\/em>.-, se tienen que valorar especialmente la <strong>posici\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> de los c\u00f3nyuges, la realizaci\u00f3n de <strong>tareas familiares<\/strong> durante la convivencia si ello ha implicado la disminuci\u00f3n de la capacidad de uno de los c\u00f3nyuges para obtener ingresos y la duraci\u00f3n del matrimonio. Los factores mencionados tienen la <strong>doble funci\u00f3n <\/strong>de actuar como <strong>elementos integrantes del desequilibrio econ\u00f3mico<\/strong> y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como <strong>elementos que permitan fijar la cuant\u00eda y la procedencia de la pensi\u00f3n, as\u00ed como para justificar su temporalidad<\/strong> (<em>STS 2832\/2014, de 3 de julio de 2013, Sala de lo Civil, Recurso 1385\/2013, Fundamento de Derecho Segundo<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>STS 954\/2008 de 17 de octubre, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, Ponente: Excmo Sr. Jos\u00e9 Almagro Nosete, Fundamento de Derecho Primero (JUR\\2008\\5702)<\/em>, expone una multiplicidad de argumentos a favor y en contra de la temporalidad de la pensi\u00f3n compensatoria. La Sentencia razona <strong>a favor del car\u00e1cter vitalicio<\/strong> de la pensi\u00f3n que, el precepto del <em>art. 97 CC<\/em> no establece de modo imperativo la temporalidad, y que se trata de una omisi\u00f3n voluntaria del legislador. En este sentido, la pensi\u00f3n \u201ctiene una vocaci\u00f3n natural de perpetuidad (\u2026) que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer aprior\u00edsticamente que la suerte del beneficiario de la pensi\u00f3n evolucionar\u00e1 necesariamente hacia mejor\u201d. A su vez, <strong>a favor de la temporalidad<\/strong> sostiene que, el mencionado art\u00edculo no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye. El texto legal no tiene por finalidad perpetuar el desequilibrio de los c\u00f3nyuges separados o divorciados, sino que \u201cla ratio del precepto es la de restablecer un desequilibrio coyuntural, y que la pensi\u00f3n compensatoria puede contribuir a la readaptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>libre ponderaci\u00f3n de los factores de cada caso<\/strong> a que se refiere el <em>art. 97 CC<\/em> <strong>por el tribunal de apelaci\u00f3n, debe ser respetada en casaci\u00f3n<\/strong>, siempre y cuando \u201cla posibilidad de superar el inicial desequilibrio en funci\u00f3n de los factores concurrentes se muestra como il\u00f3gico o irracional, o cuando se asienta en par\u00e1metros distintos de la jurisprudencia\u201d (<em>SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, RC n\u00fam. 516\/2005 y RC n\u00fam. 531\/2005<\/em>). En este sentido, en el caso de la <em>STS 1\/2012, de 23 de enero<\/em> antes mencionada, se fij\u00f3 en las medidas acordadas en juicio de separaci\u00f3n, una pensi\u00f3n compensatoria a favor de la mujer de 3.005\u20ac mensuales sin l\u00edmite temporal; teniendo en cuenta que el esposo es cirujano cardiovascular y que la esposa tiene problemas de visi\u00f3n y un cuadro depresivo que descarta la incorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo. La Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia apelada en el sentido de declararla extinguida alegando que en un supuesto como el enjuiciado, la solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en disposici\u00f3n de trabajar y subvenir por s\u00ed misma sus necesidades al tratarse de una enfermera en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria y no estar incapacitada para cualquier otro trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo de <strong>duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n<\/strong> compensatoria est\u00e1 <strong>directamente relacionado<\/strong> con la <strong>previsi\u00f3n de la superaci\u00f3n del desequilibrio econ\u00f3mico<\/strong>. De este modo, se requiere que sea posible la previsi\u00f3n <em>ex ante<\/em> de las circunstancias que delimitan la temporalidad, como lo es la apreciaci\u00f3n de la <strong>posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en un futuro<\/strong> (<em>STS de 21 de junio de 2013, Recurso 2524\/2012<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si analizamos otros <strong>casos de las Audiencias Provinciales<\/strong>, podemos concluir que la <strong>tendencia mayoritaria de la jurisprudencia<\/strong> es la de <strong>establecer la temporalidad de la pensi\u00f3n compensatoria<\/strong>. La fijaci\u00f3n de una <strong>pensi\u00f3n vitalicia<\/strong> se da en casos muy aislados y excepcionales, con la finalidad de evitar la total desprotecci\u00f3n del c\u00f3nyuge m\u00e1s desfavorecido como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Se trata de situaciones en las que la edad avanzada del c\u00f3nyuge (esposa mayoritariamente); la ausencia de profesi\u00f3n, oficio o titulaci\u00f3n; la inexistencia de experiencia laboral y por consecuencia, las escasas posibilidades de inserci\u00f3n laboral, as\u00ed como el tiempo dedicado a la familia (sobretodo si han tenido hijos) reducen las posibilidades de superaci\u00f3n del desequilibrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, y siguiendo esta l\u00ednea argumental, establecemos varios <strong>ejemplos jurisprudenciales que reflejan la concepci\u00f3n por parte de los Tribunales de la pensi\u00f3n compensatoria con l\u00edmite temporal<\/strong>. En la <em>SAP<\/em><em> de Barcelona 287\/2014, de 29 de abril, Secci\u00f3n 12\u00aa, (JUR\\2014\\134836)<\/em> se fija <strong>pensi\u00f3n compensatoria para la esposa de 500\u20ac por periodo de 3 a\u00f1os<\/strong>, por estimarse plazo suficiente para colmar el desequilibrio existente entre los c\u00f3nyuges y espec\u00edficamente derivado de la ruptura. Los episodios depresivos de la esposa no son impeditivos para el desarrollo de una actividad profesional, adem\u00e1s de tener capacidad para generar ingresos de forma aut\u00f3noma, pues tiene formaci\u00f3n y experiencia profesional. Ha estado trabajando durante la convivencia y ha generado ingresos de forma estable. A su vez, en la <em>SAP<\/em><em> de Barcelona 291\/2014, de 30 de abril, Secci\u00f3n 12\u00aa (JUR\\2014\\135096)<\/em> <strong>se mantienen los 400\u20ac de pensi\u00f3n compensatoria<\/strong> para la esposa establecidos <strong>en<\/strong> la sentencia de<strong> primera instancia<\/strong>. Los malos tratos inferidos por el marido, no implican por si mismos un incremento de la pensi\u00f3n compensatoria. Establece la Sentencia de la AP que \u201chabida cuenta del car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n compensatoria, que ha de ser otorgada por un plazo limitado concreto, tal y como establece el <em>art. 233-17.4 CCCat<\/em>.\u201d, y habiendo perdurado la convivencia conyugal 22 a\u00f1os, procede conceder el <strong>plazo de la prestaci\u00f3n de 11 a\u00f1os<\/strong>, por ser este un criterio de razonabilidad que viene siendo recogido doctrinalmente. En el caso de la <em>SAP<\/em><em> de Barcelona 302\/2014, de 8 de mayo, Secci\u00f3n 12\u00aa (JUR\\2014\\178225),<\/em> en primera instancia de deneg\u00f3 la pensi\u00f3n compensatoria solicitada por la esposa, pero la AP considera que s\u00ed que ha quedado acreditado el desequilibrio, por lo que procede a fijar una pensi\u00f3n de 200\u20ac por el plazo prudencial de 3 a\u00f1os. El hecho de que la actora haya <strong>renunciado a un contrato ofrecido<\/strong> por el servicio de ocupaci\u00f3n del Ayuntamiento, no es causa para que no se reconozca que la ruptura conyugal genera desequilibrio en perjuicio de la esposa. En todo caso, puede tener <strong>incidencia en la duraci\u00f3n<\/strong> de la misma, pero no en su constituci\u00f3n. La esposa tiene 46 a\u00f1os y las posibilidades de inserci\u00f3n en las actividades productivas justifican que la pretensi\u00f3n deba ser temporal, por el tiempo necesario para que pueda mejorar su preparaci\u00f3n profesional. En el caso de la <em>SAP<\/em><em> de Barcelona 362\/2014, de 29 de mayo,<\/em> <em>Secci\u00f3n 12\u00aa (JUR\\2014\\178235)<\/em>, la sentencia de primera instancia decret\u00f3 pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa de 400\u20ac con car\u00e1cter indefinido, pero la AP considera que \u00e9sta debe ser de car\u00e1cter temporal habida cuenta de lo que establece el <em>art. 233-17.4 CCCat<\/em>. El plazo de be ser fijado atendiendo a la edad de la beneficiaria (49 a\u00f1os), la duraci\u00f3n de la convivencia (22 a\u00f1os), su precario estado de salud y sus dificultades actuales para reincorporarse a las actividades productivas. La SAP establece el l\u00edmite temporal de la pensi\u00f3n compensatoria de 7 a\u00f1os desde la sentencia de primera instancia. Finalmente, en el caso de la <em>SAP<\/em><em> de Barcelona 821\/2013, de 28 de novimbre, Secci\u00f3n 21\u00aa, (JUR\\2013\\384002)<\/em>, la Sentencia de instancia no concedi\u00f3 pensi\u00f3n compensatoria a la esposa dados los escasos ingresos de los litigantes. La SAP establece que, a pesar de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambos es mala, el matrimonio dur\u00f3 seis o siete a\u00f1os, tiempo durante el cu\u00e1l la esposa no trabaj\u00f3, por lo que es cierto que la ruptura matrimonial ha producido un perjuicio econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la que debe fijarse una pensi\u00f3n de 100\u20ac por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os contados desde la Sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los escasos <strong>casos en los que se fija una pensi\u00f3n compensatoria vitalicia<\/strong>, encontramos la S<em>entencia<\/em><em> de la AP de Madrid, de 19 de abril de 2013<\/em>, en la que se confirma la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n (800\u20ac) y se suprime el l\u00edmite temporal (3 a\u00f1os) establecido por la sentencia de primera instancia, pasando a ser de car\u00e1cter vitalicio. En este caso, <strong>la esposa carece de titulaci\u00f3n alguna y no posee experiencia laboral<\/strong> fuera del hogar familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Boza Rucosa Abogados Matrimonialistas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abogadas del Tribunal de la Rota<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bruc, 176, entl. 1\u00aa 08037 Barcelona<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Telf: 93 457 45 05<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fax: 93 207 75 72<\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A continuaci\u00f3n, les dejamos art\u00edculos que pueden ser de su inter\u00e9s siguiendo el tema expuesto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Link: <a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/circunstancias-que-determinan-el-establecimiento-de-la-pension-compensatoria-al-conyuge-desfavorecido\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/circunstancias-que-determinan-el-establecimiento-de-la-pension-compensatoria-al-conyuge-desfavorecido\/<\/a> <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/gastos-extraordinarios\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/gastos-extraordinarios\/<\/a> <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/las-parejas-estables-en-cataluna-y-en-el-resto-de-espana\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/las-parejas-estables-en-cataluna-y-en-el-resto-de-espana\/<\/a> <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-pension-de-viudedad-en-casos-de-poligamia\/\">https:\/\/bozarucosa.com\/blog\/la-pension-de-viudedad-en-casos-de-poligamia\/<\/a> <\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-post-date\"><time datetime=\"2014-10-13T10:55:47+00:00\">13 octubre, 2014<\/time><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La finalidad de la pensi\u00f3n compensatoria, regulada en los art\u00edculos 97 CC y 233-14 a 233-19 CCCat., es reequilibrar la situaci\u00f3n dispar resultante de la ruptura y no la de perpetuar, a costa de uno de los miembros, el nivel econ\u00f3mico que ven\u00eda disfrutando la pareja hasta el momento de la separaci\u00f3n o divorcio. 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