Protección de los mayores al testar, en la legítima y vivienda del cónyuge viudo (reflexión desde el Derecho civil común y el Derecho civil de Cataluña)

La protección del testador de edad avanzada constituye uno de los retos más relevantes del Derecho sucesorio contemporáneo; toda vez que el progresivo envejecimiento de la población y el aumento de situaciones de dependencia personal, exigen una interpretación y, en su caso, una actualización de las normas sucesorias que permita responder adecuadamente a estas realidades para reducir conflictos hereditarios y proteger a quienes se encuentran en una posición de mayor vulnerabilidad.

El principio de libertad de testar continúa siendo un pilar fundamental del sistema, pero su ejercicio debe coexistir con mecanismos jurídicos que permitan prevenir o corregir posibles abusos derivados de situaciones de dependencia, fragilidad o influencia indebida.

Un análisis comparado entre el Derecho Civil Común y el Derecho Civil de Cataluña, pone de manifiesto cómo determinados instrumentos normativos pueden contribuir a equilibrar mejor estos intereses.

1. La necesidad de una mayor sensibilidad judicial en la protección de las personas mayores

La práctica judicial demuestra que, en ocasiones, la aplicación estricta de los criterios jurídicos puede conducir a resultados socialmente problemáticos cuando se trata de personas mayores en situación de vulnerabilidad.

Un ejemplo significativo se encuentra en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, nº 448/2025, relativa a la donación del único inmueble de un abuelo de 85 años en perfecto estado mental, a su nieto. En este caso, el tribunal consideró que el contrato no adolecía de falta de capacidad ni concurrían dolo, engaño o ingratitud, por lo que la donación fue declarada válida. Como consecuencia, el donante continuó residiendo en la residencia geriátrica en la que lo había ingresado el nieto, y sin su vivienda, pese a tratarse de su único inmueble.

Este tipo de resoluciones pone de manifiesto la conveniencia de interpretar las normas civiles teniendo en cuenta las situaciones reales de vulnerabilidad que pueden afectar a determinadas personas mayores. Ello no implica sustituir el análisis jurídico por criterios subjetivos, sino aplicar las normas desde una perspectiva que tenga en consideración la protección de la dignidad y la autonomía personal, evitando resultados que, aun siendo jurídicamente correctos desde un punto de vista estrictamente formal, puedan generar consecuencias socialmente problemáticas.

2. Protección del testador vulnerable versus favor testamenti

En el ámbito de la capacidad para testar, la jurisprudencia parte de la presunción de capacidad, de modo que corresponde a quien impugna el testamento acreditar de forma rigurosa que el testador carecía de aptitud mental suficiente en el momento del otorgamiento. Esta presunción resulta particularmente intensa cuando el testamento ha sido autorizado por notario, ya que la intervención notarial genera una presunción iuris tantum de que la voluntad del testador se expresó de forma libre y consciente.

El Derecho Civil Catalán establece igualmente que puede testar toda persona mayor de 14 años que tenga capacidad natural suficiente en el momento del otorgamiento, conforme al artículo 421-4. La valoración de dicha capacidad debe realizarse atendiendo al momento concreto del otorgamiento del testamento.

No obstante, el testamento puede ser declarado nulo cuando concurren vicios del consentimiento, especialmente dolo, violencia o fraude. Así lo establece expresamente el artículo 673 del Código Civil, que dispone que “será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”. Esta salvaguarda es fundamental para proteger la libertad del testador y asegurar que sus decisiones testamentarias sean auténticas y respetadas.

La jurisprudencia ha ido precisando el concepto de dolo testamentario, puede entenderse como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas destinadas a inducir al testador a expresar una voluntad que, sin dichas maniobras, no habría manifestado. Dicho dolo puede consistir tanto en inducir a otorgar determinadas disposiciones testamentarias como en provocar la revocación de un testamento previo.

Sin embargo, el dolo no se presume y debe ser probado de manera concluyente por quien lo invoca, precisamente porque el testamento notarial goza de una fuerte presunción de validez.

Nos podemos encontrar con la paradoja del supuesto sucedido en que una sentencia en Toledo declaró la nulidad de un testamento por apreciarse dolo en la conducta de determinados herederos que habían manipulado al testador. La consecuencia jurídica fue la apertura de la sucesión intestada, en la que finalmente resultaron herederos los mismos sujetos que habían provocado la nulidad del testamento, lo que pone de manifiesto las complejidades prácticas de este tipo de supuestos.

La Sentencia nº 88/2023 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), de 23 de febrero de 2023, es una resolución relevante sobre nulidad de testamento por falta de capacidad del testadora, pues confirmó la nulidad del testamento al acreditarse un deterioro cognitivo grave de la testadora, incompatible con la formación de una voluntad testamentaria libre y consciente. Sin embargo rechaza declarar la indignidad para suceder, al no haberse probado que la heredera hubiera ejercido dolo, violencia o fraude para obtener el testamento.

3. Límites a la sucesión de personas próximas

El Código Civil contempla la prohibición de suceder al curador de una persona con discapacidad, salvo que sea familiar, o que haya llevado las cuentas correctamente por haber sido aprobadas.  Es una cautela protectora que anula las disposiciones testamentarias a favor de personas que, por su posición de confianza o autoridad, podrían haber influido indebidamente en la voluntad del testador.

También está privado de suceder el sacerdote confesor del moribundo, y a sus familiares (artículo 752). Esta previsión tenía como finalidad evitar posibles presiones espirituales sobre el testador en un momento de especial vulnerabilidad. Sin embargo en la actualidad, hay muchas religiones, líneas espirituales e incluso sectas, y no quedan recogida su posible manipulación del testador.

El Código Civil de Cataluña amplía parcialmente esta cautela al extender la prohibición a los religiosos que asisten espiritualmente al causante durante su última enfermedad. Sin embargo, esta ampliación resulta igualmente insuficiente en la sociedad actual, caracterizada por la diversidad de creencias y prácticas espirituales.

Resultar conveniente ampliar la formulación legal para incluir también a líderes de otras confesiones religiosas, guías espirituales, movimientos de meditación o incluso organizaciones de carácter sectario que puedan ejercer una influencia relevante sobre personas vulnerables en momentos especialmente delicados.

El Derecho Civil Catalán introduce cautelas adicionales, al establecer la imposibilidad de sucesión manuscrita al cuidador que presta servicios asistenciales al testador, ya sea persona física o residencia. Cuando la persona mayor es vulnerable, por estar a cargo del cuidado de terceros, en todo escrito que redacte a solas, es susceptible de influencias indebidas. Con el fin de evitar posibles manipulaciones de la voluntad del mayor dependiente, se prohíbe testar holográficamente en favor del cuidador. Sin embargo, sí pueden ser instituidos herederos mediante testamento notarial, ya que la intervención del notario constituye una garantía relevante para asegurar que el testador actúa libremente y sin presiones.

2. La legítima y su pago por el cónyuge viudo

En materia de legítima, el Código Civil de Cataluña presenta una regulación más flexible que la del Derecho común. En particular, el ordenamiento catalán permite que la legítima pueda satisfacerse en dinero, incluso cuando la herencia esté compuesta principalmente por bienes no líquidos, lo que facilita la conservación del patrimonio hereditario y evita la fragmentación de determinados bienes.

Desde una perspectiva comparada, el Código Civil estatal podría evolucionar en esta dirección, permitiendo el pago de la legítima en metálico, para reducir conflictos entre herederos y facilitar el cumplimiento de las obligaciones legitimarias al viudo de edad avanzada.

Además, en determinados supuestos podría resultar conveniente permitir que el cónyuge viudo pueda satisfacer la legítima de forma diferida, evitando así que deba recurrir a préstamos o endeudamiento inmediato para cumplir con las obligaciones hereditarias. Esta medida sería especialmente relevante en situaciones en las que el cónyuge superviviente sea una persona de edad avanzada, para quien la presión económica derivada de la sucesión puede generar importantes tensiones personales y familiares.

3. Protección de la vivienda del cónyuge viudo

La protección de la vivienda del cónyuge superviviente constituye una cuestión central en la tutela jurídica de las personas mayores.

El Derecho civil catalán reconoce la institución conocida como l’any de plor o año de viudedad, que garantiza al cónyuge viudo el derecho a continuar residiendo en la vivienda familiar durante un año tras el fallecimiento del causante, así como a ser mantenido con cargo al patrimonio hereditario durante ese periodo. Esta institución tiene como finalidad proporcionar un tiempo razonable de adaptación a la nueva situación personal y patrimonial derivada del fallecimiento.

Podría plantearse la conveniencia de reforzar esta protección en supuestos en los que el cónyuge superviviente sea una persona de edad avanzada y carezca de recursos suficientes. En tales casos, resultaría razonable considerar una extensión temporal del derecho de uso o habitación sobre la vivienda familiar, con el fin de evitar situaciones de desamparo habitacional.

En el ámbito del Derecho común, el Código Civil estatal podría avanzar también en la protección de la vivienda del cónyuge viudo, adoptando mecanismos similares que impidan que las obligaciones legitimarias o las presiones hereditarias puedan poner en riesgo la permanencia del viudo mayor en el hogar familiar.

En conclusión, El ordenamiento jurídico presume la capacidad de toda persona, por lo que todos somos capaces de testar. Por otra parte, la legislación sucesoria contempla diversos mecanismos destinados a proteger la libertad de testar, frente a posibles abusos derivados de situaciones de dependencia o vulnerabilidad del testador. Sin embargo impera la presunción de la validez del testamento y la capacidad del testador, salvo prueba sólida en contrario (favor testamenti). A causa de la colisión de estos principios, tanto el legislador como los operadores jurídicos —notarios, abogados y tribunales— desempeñan un papel esencial en la protección efectiva de la libertad de testar y de la dignidad de las personas mayores. El objetivo último debe ser garantizar que las decisiones patrimoniales adoptadas al final de la vida reflejen verdaderamente la voluntad libre y consciente del testador, evitando al mismo tiempo que situaciones de vulnerabilidad puedan dar lugar a resultados jurídicos y socialmente indeseables.

Reflexiones sobre la Conferencia de D. Antoni Vaquer Aloy en el Congreso de la Universidad de Barcelona.

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