¿CUÁNDO NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS PROGENITORES?

¿QUÉ HAGO SI EL PADRE SE NIEGA AL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO DE MI HIJO?

¿HAY OPCIÓN DE QUE MI HIJO PUEDA IR AL PSICÓLOGO SIN EL CONSETIMIENTO DEL PADRE?

ATENCIÓN PSICOLÓGICA AL MENOR CUANDO EXISTE UN PROCEDIMIENTO PENAL POR VIOLENCIA A LA MUJER O A LOS HIJOS

Recientemente, en Cataluña se ha promulgado la Ley 14/2020 de 25 de noviembre, que introduce el apartado d) al artículo 236-8 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (relativo a la persona y la familia), en vigor desde el 1 de diciembre; con el único objetivo de introducir una nueva regla en el ejercicio de la potestad parental para la atención y asistencia psicológica de menores.

 “d) Para la atención y la asistencia psicológica de los hijos menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.”

Si bien para la asistencia psicológica del menor, es preciso el consentimiento de ambos progenitores; este nuevo apartado d) permite que el menor sea asistido sin el consentimiento del progenitor (padre o madre) que esté condenado penalmente, cuando no se haya cumplido con la condena establecida, o no se haya superado el plazo por el que se haya suspendido la pena, o no se hayan cancelado los antecedentes penales, o cuando sea investigado o encausado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o del hijo.

Nótese que los delitos por los que el progenitor es removido en el ejercicio de su patria potestad o responsabilidad parental, en el sentido de no poder privar al hijo de atención psicológica, no quedan circunscritos a la violencia de género, sino que la trascienden, abriendo así los supuestos penales por los que el investigado, encausado o condenado pueda ser objeto de litigación; pudiendo, por tanto, los progenitores de ambos sexos, ser susceptibles de restitución.

Esta excepción a la norma general de ejercicio conjunto de la responsabilidad parental de un menor, solventa un problema con el que nos veníamos encontrando, pues iniciado el procedimiento penal, el progenitor investigado o condenado podía bloquear la posibilidad de que su hijo recibiera tratamiento psicológico; obligando al otro progenitor a instar un expediente de jurisdicción voluntaria para que fuera el juez quien tomara esa decisión. Lo que producía un doble perjuicio: debía iniciarse una reclamación judicial (que seguramente se unía a la penal y a la de un eventual divorcio) y el menor tardaba en recibir esa atención psicológica que, además, debido a la posible existencia de la violencia en el entorno familiar, resultaba especialmente necesaria.

El nuevo precepto da solución a situaciones en las que se presume o se ha probado dicha violencia, asegurando así la protección del menor, dando cabida y contenido al principio de Favor Filii y al artículo 17 del Estatut d’Autonomia de Cataluña, en el que se reconoce el derecho de los niños a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y bienestar.

El Preámbulo de la Ley 14/2020 de 25 de noviembre recoge que esta previsión, se aplica “mientras no se dicta una decisión judicial que dirima la potestad parental”; en cambio este condicionante no queda reflejado en el redactado del artículo modificado.

A mi parecer, dicho requisito limita inapropiada, injusta y discriminadamente el alcance de esta medida, perjudicando el bienestar del menor; ya que provoca que ante supuestos en los que, existiendo un procedimiento de violencia abierto, o incluso una sentencia condenatoria, concurra un Auto de medidas previas en el que se determine la responsabilidad parental (o patria potestad) compartida; en estos supuestos la negativa del progenitor condenado, podrá privar al hijo de recibir ayuda psicológica.

La limitación de la asistencia psicológica al menor, con el exclusivo consentimiento del progenitor directa o indirectamente agraviado, a los supuestos en que no se haya dirimido judicialmente la potestad parental, entendemos no opera, por cuanto no queda reflejada en el artículo, aunque su mención en el preámbulo de la Ley es perniciosa formal y materialmente, por conducir a error, y por desacertada a mi entender.

En cualquier caso, se debe buscar promover la agilización de los procesos de familia y garantizar el interés superior del menor en cada momento; por lo que este último inciso del Preámbulo, me parece una oportunidad perdida para garantizar la atención integral del menor.

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