LA APELACIÓN DE LA NULIDAD MERAMENTE DILATORIA

Prof. Marc Teixidó Pontificia Università della Santa Croce

La reforma auspiciada por el Papa Francisco a través del MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, hace hincapié en acortar los plazos. Los  decretos y las sentencias, si bien deben darse con celeridad, también deben profundizar más en los motivos del recurrente; evitando que pueda usar la apelación a modo de dilación de la nulidad matrimonial obtenida. Para ello, los decretos y sentencias deben ahondar más en la verdadera motivación, evitando alargar los procedimientos por deseos espurios de uno de los cónyuges.

Tras la emisión de una Sentencia positiva de nulidad, el decreto que admite la causa de apelación, no es una negativa sobre la sentencia anterior.

Si el Juez considera q la apelación es meramente dilatoria, confirma la sentencia, con un decreto formal, que evitaría una apelación convencional. No podemos obviar que igualmente cabria otros caminos para poder recurrir la sentencia afirmativa de la nulidad.

El carácter preliminar del filtro de aceptación de la apelación, hace que la apelación llevada a cabo con deseos meramente dilatorios, no surta efectos.

La apelación de una sentencia de nulidad matrimonial tiene una parte subjetiva, que son las intenciones del apelante, y una parte objetiva, que entraña los argumentos esgrimidos en la apelación.

Algunos decretos establecen que la apelación ha tenido una intención dilatoria, con intención del apelante de aplazar el litigio para vengarse; por carecer de cualquier otro fundamento. Hay que comprobar la intención meramente dilatoria, estudiando el caso.

No es suficiente aquietarse a las motivaciones, sino que hay que analizar los argumentos alegados por el recurrente en su apelación, para valorar la motivación dilatoria de la apelación.

Es aconsejable tener presente la tesis de la “reforma probable”, según la cual, la apelación que no hace probable la reforma de la sentencia, es dilatoria. Se trata de que exista una posibilidad de reforma, no de que la Sentencia sea reformable. Debe existir una duda relativa a la solidez de la sentencia.

Podemos distinguir entre coherencia intrínseca y extrínseca de las Sentencias de Nulidad matrimonial. La coherencia intrínseca se refiere a la solidez de la sentencia, en cuanto a la normativa aplicada y al proceso coherente. La coherencia extrínseca se refiere a la argumentación de la sentencia, que sea proporcionada y consecuencia de la prueba existente.

La certeza moral del tribunal eclesiástico colegiado, debe fijarse en la coherencia intrínseca y extrínseca (canon 1980.2 CIC). Ello, junto con el estudio de la motivación del apelante, debe conllevar a aprobar la sentencia de nulidad. El juez revisor no es un simple revisor, sino q debe llegar a la certeza moral.

(Actual canon 1680.2 y anterior canon 1.682.2).

CONFIRMACIÓN PARCIAL (canon1680.2)

La confirmación parcial de una sentencia de nulidad se da cuando el colegio llega a la convicción de uno o más capítulos, pero no del resto. En este caso no podemos concluir que la apelación ha sido con fundamentación dilatoria.

Admitir la apelación al examen ordinario, posibilita obtener una pronunciación objetiva.

A pesar de que ello implique aplazar o suspender la eficacia de la ejecutividad de la Sentencia pro nulitate.

El Tribunal también puede ejecutar la efectividad de la Sentencia, dada la confirmación de la nulidad por un capítulo (canon 1608.2.)

La jurisprudencia de los años 2016-2021 entiende que la sentencia está cerrada, pero sin pretender darla por válida. Es necesario un estudio objetivo y autónomo de la sentencia, así como de la motivación esgrimida por el recurrente.

En el Tribunal Eclesiástico de Méjico se han encontrado con apelaciones que únicamente recurren el veto impuesto, lo cual es en sí mismo un recurso dilatorio.  El veto no puede dilatar la efectividad de la ejecutoriedad de la Sentencia de nulidad.

Favor impugnationis

En la redacción del nuevo canon 1680.2, que viene a substituir al anterior canon 1.682.2, no se percibe una diferencia clara. Lo fundamental es la necesaria confirmación de la sentencia afirmativa de la nulidad.

En cuanto a la apelación de una Sentencia afirmativa dictada a través del procedimiento breve; según un sector minoritario de la doctrina, ésta no precisa una confirmación. El ponente señala que podría verse la pertinencia de la apelación.

La praxis demuestra, a la vista de las sentencias apeladas que, la apelación dilatoria no tiene mucho sentido, dado que las sentencias mayoritariamente resultan confirmadas en segunda instancia.

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