DESHEREDAR POR MALTRATO

DESHEREDAR POR MALTRATO

La desheredación puede ser uno de los temas más escabrosos del procedimiento civil. Hijos resentidos, padres abandonados a su suerte por sus hijos que recuperan el interés cuando éstos mueren…

La legislación española establece que los hijos tienen derecho a una parte importante de la herencia de sus padres, siempre, salvo contadas excepciones.

Cuando se quiera que el hijo no reciba la herencia o incluso la legítima, habrá que ver si se cumplen los requisitos de los artículos 756 y 853 del CC español, que recogen las situaciones y motivos por las que se puede desheredar:

Artículo 756 números 2,3,5 y 6:

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Artículo 853:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

A pesar de existir un Código Civil que regula todos los procesos hereditarios dentro del territorio español, algunas comunidades autónomas poseen su propio código civil (Baleares, Cataluña, Aragón, País Vasco, Navarra y Galicia), con sus respectivas características particulares. Uno de los casos más claros es el de Cataluña, según la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que establece en el Preámbulo VI de Legítima y cuarta viudal: 

(…) Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente. (…)

En el Código Civil catalán, el desheredamiento está regulado en el artículo 451-18, que establece lo siguiente:

  1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el art. 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
  2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.

A su vez, el artículo 451-17 del CC catalán nombra las causas de desheredación:

  1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
  2. Son causas de desheredación:
    1. Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
    2. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
    3. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
    4.  La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
    5. La ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En el artículo 412.3 del CC catalán se hace mención de aquellos que son indignos de suceder:

  1. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendente del causante.
  2. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio por haber cometido delitos graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendente del causante.
  3. de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  4. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si se le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  5. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
  6. Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
  7. El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
  8. El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

De modo que en Cataluña, el padre puede desheredar al hijo, y viceversa, siempre que la falta de trato sea continuada, por culpa del desheredado, y no haya habido perdón.

En el resto de España (el territorio común) no existe la posibilidad de desheredar al pariente próximo legitimario, por falta de relación.

En la sentencia STS 2068/2022 de 24 de mayo, se juzga el caso de una señora con 4 hijos, uno de los cuales premuere, fallece y deja en el testamento que <<Deshereda a sus nietas Doña Zaira y Doña Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil>>.

Las nietas demandaron a los 3 tíos, descendientes directos de su abuela, declarando nula la existencia de maltrato de obra por su parte. Dicha demanda fue estimada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Aranda de Duero. En respuesta a esto, la heredera de la fallecida interpuso recurso de casación alegando que la causa de desheredación de las actoras era verídica y cierta en vertiente de maltrato psicológico, al haberse producido un completo abandono, desafecto y desatención por parte de las actoras hacia su abuela.

En dicha alegación se encuentra el quid de la cuestión, ya que la ausencia continuada y manifiesta de relación familiar no está recogida en el Código Civil español, a pesar de sí estarlo en el catalán. Y esto pudo ser demostrado por las desheredadas que, finalmente, consiguieron que el recurso de casación interpuesto por la heredera, fuese desestimado.

Este caso evidencia que el Código Civil español tiene vacíos legales, ya que existen causas de desheredamiento que carecen de cabida en las leyes, pero que, sin embargo, sí contempla el Código Civil catalán. Es por ello que, a pesar de figurar en el testamento el desheredamiento de una o más personas, por haber causado daños psicológicos, o de otro tipo, a la fallecida, dado que no se trata de un maltrato que pueda probarse, por consistir en la ausencia de ayuda y contacto, no existe causa para desheredar, y, por tanto, el pariente legitimario, tiene intacto el derecho a heredar la legítima.

Para aquellas situaciones en las que los testadores no deseen que sus hijos, nietos, padres o pareja reciban la herencia y ni siquiera la legítima, habrá que verificar, de acuerdo con los artículos 756 y 853 del Código Civil español que se encuentran en uno de los siguientes motivos para que se los puede desheredar:

  • Por faltar a sus obligaciones familiares (art. 853.1 CC español), como negar alimentos a tus abuelos sin motivo legítimo, esto se extiende a las necesidades básicas, atención sanitaria, farmacológica etc.
  • El maltrato de obra o injuria (art. 853.2 CC español), es decir aquellos casos en los que se injuria de palabra gravemente. Hasta los reiterados maltratos físicos o psicológicos.
  • No permitir hacer testamento (art. 756.6 del CC español),

el que, por amenaza, fraude o violencia, impida a otro hacer testamento, revocar el que tuviese hecho, suplantar, ocultar o alterar otro posterior.

  • Delinquir contra el testador (art. 756.1 del CC español),haber atentado contra la vida, haber causado lesiones debido a violencia física o psíquica y haber sido condenado por sentencia firme.

En Cataluña tenemos el motivo mayoritario de desheredar al cual no pueden acceder en el resto de la península, consistente en la falta de relación familiar (art. 451-17, punto e del CC catalán), en esta situación el juez juega un papel importante, ya que será quien interpretará si este tipo de falta realmente existe o no.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:

Rhttps://bozarucosa.com/blog/necesito-que-mi-hermano-acepte-la-herencia/

https://bozarucosa.com/blog/la-declaracion-de-herederos-ab-intestato/

https://bozarucosa.com/blog/error-en-la-aceptacion-de-la-herencia-que-anula-la-aceptacion/

Whttps://bozarucosa.com/blog/testamento-invalido-testamento-anulable/

Yhttps://bozarucosa.com/blog/el-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-elimina-el-abuso-del-3/

74