LA DECLARACIÓN Y EL SILENCIO DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

FIABILIDAD DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

VIOLENCIA DOMÉSTICA: CÓMO ACTUAR

CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En muchas ocasiones, sobretodo en determinados delitos, nos encontramos que el único testigo es la propia víctima, ya que suceden en el ámbito privado y no hay nadie para presenciarlos. Ello es así en la mayoría de delitos de carácter sexual o en los delitos de violencia de género.

Cuando esto ocurre, es realmente importante la inmediación en la toma de la denuncia o en la primera declaración.  El juzgador deberá tener en cuenta, entre otros, los gestos, la convicción de la víctima o la persistencia de lo que dice. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 282/2018, de 13 de junio de 2018, constatando que la víctima es el sujeto pasivo del delito, en una posición cualificada como testigo, para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio. Además, tal y como establece la Sentencia del TS 61/2010 de 28 de enero, hay que valorar la concreción de los hechos, pero teniendo en cuenta la difícil situación que la mujer pueda estar sufriendo; indagando sobre los posibles riesgos que comporta la declaración, no sólo para ella, sino también para sus hijos.

En estos supuestos, donde la posición de la víctima suele ser muy difícil y delicada, es recomendable una entrevista previa a la interposición de la denuncia con un letrado. El abogado, entonces, puede advertir posibles factores de riesgo, proporcionarle información precisa sobre el procedimiento penal y adoptar medidas de protección para ella y sus hijos.

En este sentido, podemos acudir a la Guía de Buenas Prácticas del Consejo General del Poder Judicial de noviembre de 2018, donde se fijan los parámetros de actuación necesarios para atender correctamente a las víctimas  de violencia de género y señala unas preguntas muy concretas para realizarle, entre otras: preguntarle acerca del investigado si tiene alguna adicción a sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas, si los hechos denunciados tienen lugar cuando ha consumido y se producen a causa del dicho consumo o si, por el contrario, ocurren con independencia del mismo o si es violento, si golpea paredes o mobiliario o arroja objetos cuando se enfada, etc.

También es muy importante averiguar si es la primera denuncia de violencia de género interpuesta, o si le ha denunciado en otras ocasiones y si ratificó las denuncias y siguió adelante hasta la sentencia o si retiró las denuncias y por qué las retiró. En el caso de víctimas extranjeras, debemos indagar si en los países de origen ya hubo episodios violentos y si el investigado ha amenazado con hacer daño a sus hijos u otros parientes que sigan residiendo allí.

Cuando esté presentada la demanda de separación, divorcio o medidas paterno filiales o se haya instado una modificación de medidas, con independencia de quien de los dos la haya promovido, toda denuncia de violencia de género posterior, adolecerá de falta de credibilidad, en aras a preservar la justicia de ser instrumentalizada con una denuncia falsa. Cuando la ruptura ha iniciado judicialmente con un procedimiento, la denuncia posterior queda en entredicho.

En este sentido se pronuncian la mayoría de sentencias, que desestiman las denuncias de violencia de género, posteriores a cualquier procedimiento de ruptura o modificación de medidas. Ello es argumentado en base a la falta de credibilidad de la víctima. Para prevenir prejuicios instaurados en la jurisprudencia, evitando cuestionar la credibilidad de la víctima,  la STS 247/2018 de 24 de mayo de 2018, lo establece de manera clara:

“El retraso en denunciar hechos de violencia de género, o doméstica, no es sinónimo de falsedad en una declaración, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato. El “silencio” de las víctimas no puede correr contra ellas cuando finalmente lo cuentan. No puede admitirse que el estado de pánico y terror que sufren las víctimas les suponga una “traba de credibilidad” cuando deciden a denunciar más tarde el maltrato habitual”

Hay que estar alerta para advertir indicios del incremento de riesgo o un quebrantamiento de medida cautelar o de la pena de alejamiento, o cuando la víctima comparezca en el juzgado para retractarse, solicitar que quede sin efecto la medida cautelar, o pedir que se reanude la convivencia entre la víctima y el acusado.

En este último supuesto, no es suficiente el escrito del letrado con la firma de la víctima, sino que la mujer deberá comparecer ante el juzgado para manifestar que renuncia a la protección acordada y, aun así, si persiste el riesgo debe mantenerse la protección, aunque la voluntad de la víctima sea contraria.  Este último criterio es muy teórico, pues no es en modo alguno habitual que el juez prolongue la protección cuando la víctima la rehúsa.

Por último, cabe recordar que “conforme a nuestras leyes procesales la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse exclusivamente a la valoración del perito, ni es ese su papel ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendando por el art. 741 LECr” (STS 1267/2011 de 20 de diciembre)  y  añadir los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo sobre el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, recogidos, entre otras, en la STS 678/2019 :

  1. La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones ente el acusado y el acusador que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, interés, enemistad, venganza que pudiera privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
  2. Verosimilitud del testimonio, apoyado en corroboraciones periféricas.
  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, coherente y narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

DE LA DISPENSA A DECLARAR

El artículo 416 LECr establece que están dispensados de la obligación de declarar “los parientes del procesado en líneas directas ascendente y descendente, su cónyuge o la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial (…)”.  Esta dispensa también se encuentra reconocida como un derecho fundamental en el artículo 24.2. 2º de nuestra Constitución.

El fundamento de tal derecho es la protección de los vínculos familiares que unen al testigo con el investigado, por los vínculos de solidaridad de los integrantes del mismo círculo familiar y tiene como finalidad resolver el posible conflicto entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une con el acusado.

En los delitos de violencia de género, muchas víctimas se acogen a este artículo debido su situación de miedo y vulnerabilidad. El juez, en este caso, no debe decretar sin más el archivo porque la víctima se acoja a esta dispensa, antes deberá investigar los motivos por las que se niega a declarar y así valorar si esta decisión es indiciaria de una situación de riesgo para la víctima y sus hijos. En la práctica, la no declaración de la víctima suele acarrear el archivo del procedimiento penal, liberando al denunciado de todo cargo.

Pero, no siempre es posible acogerse a este derecho. El alcance actual de la dispensa del art. 416.1 LECrim, según los acuerdos de la sala segunda del TS, es el siguiente:

  1. No podrán acogerse cuando la declaración sea por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto (Acuerdo de 24 de abril de 2013). El TS intenta evitar  que se instrumentalicen las denuncias para obtener lo solicitado en los procedimientos de ruptura.
  2. El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo (Acuerdo de 23 de enero de 2018).
  3. No recobra el derecho a la dispensa quien ha sido víctima-denunciante acusación particular, aunque deje de ser acusación particular (Acuerdo del pleno jurisdiccional de 10 de julio de 2020).

En conclusión, resulta fundamental en los delitos de violencia de género informar rigurosamente a las víctimas que se encuentran en una situación muy delicada y vulnerable, de todos sus derechos y de la importancia de su declaración, siempre asesorándola sobre el derecho a la dispensa a declarar y su alcance actual.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

Link: https://bozarucosa.com/blog/combatir-las-falsas-denuncias-de-violencia-domestica/

Link: https://bozarucosa.com/blog/prioritaria-proteccion-a-las-victimas-de-violencia-domestica-en-el-estado-de-alarma/

Link: https://bozarucosa.com/blog/proposicio-de-llei-de-reconeixement-del-dret-dacompanyament-de-gossos-escorta-i-terapeutics-a-les-victimes-de-la-violencia-masclista/

Link: https://bozarucosa.com/blog/critica-a-la-la-ley-contra-la-violencia-de-genero/

Link: https://bozarucosa.com/blog/novedades-en-el-codigo-penal-que-afectan-a-la-familia-en-vigor-el-172015/

171

Sin comentarios

Mostrar todos los comentarios

Complete el formulario