En la ruptura matrimonial (o de pareja), la irrupción de los criptoactivos nos obliga a los abogados a averiguar su existencia, determinación, valoración, aseguramiento y liquidación, del patrimonio conyugal.
En el régimen de la sociedad de gananciales, propio del Código Civil común, la existencia de criptoactivos incide directamente en la formación del inventario del activo ganancial y en los derechos de reembolso. En el régimen de separación de bienes, que rige de forma supletorio en Cataluña conforme al Código Civil de Cataluña, los criptoactivos inciden en la determinación de la capacidad económica de los cónyuges para fijar prestaciones alimenticias o la pensión compensatoria, así como en el cálculo de la compensación económica por razón de trabajo.
Lejos de lo que creemos, los criptoactivos no pueden calificarse como dinero electrónico, pues así lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo 326/2019, de 20 de junio (Sala Segunda). La jurisprudencia define al criptoactivo como un activo patrimonial inmaterial, una unidad de cuenta de una red descentralizada basada en la tecnología de registro distribuido o blockchain. Su valor no es oficial ni único, sino que depende exclusivamente del concierto de la oferta y la demanda en las diferentes plataformas de negociación.
Esta calificación como bien patrimonial inmaterial es la que sostiene su embargabilidad, su susceptibilidad de valoración económica y su obligatoria inclusión en el inventario de los regímenes económicos matrimoniales, al poseer un indudable contenido patrimonial que supera cualquier limitación de inembargabilidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
PROBAR LA TITULARIDAD Y LA LOCALIZACIÓN DE LOS ACTIVOS
El gran desafío procesal en los litigios de familia son la localización y la acreditación de la titularidad civil del criptoactivo. La tecnología blockchain se caracteriza por el pseudonimato: las transacciones son públicas y quedan registradas de forma inalterable en un libro de contabilidad digital (Ledger), pero se asocian a direcciones alfanuméricas (carteras o wallets) y no a nombres de personas físicas.
A nivel europeo los criptoactivos están regulados a través del Reglamento MiCA (UE 2023/1114) en vigor desde 30/12/24.
La vinculación entre una dirección de blockchain y un titular civil no es automática. El control técnico de una clave privada (que permite ordenar transferencias) no equivale jurídicamente a la propiedad del activo. Para vincular un criptoactivo a un cónyuge en un juicio de familia, se requiere una actividad probatoria que combine el análisis tecnológico con la prueba documental tradicional.
Puede acreditarse la existencia de criptoactivos mediante prueba documental, pericial o de informes.
La estrategia de localización y prueba de los criptoactivos se divide según la forma de custodia (Exchange):
Las carteras con custodia o cuentas en plataformas centralizadas (conocidas como CEX, como Binance, Coinbase o Bit2Me). En estos casos, un tercero custodio gestiona las claves privadas y exige la identificación del usuario mediante procesos de verificación de identidad (KYC). Estas plataformas están sujetas a obligaciones de información fiscal en España (a través de los modelos informativos estatales 172, 173 y 721) y, bajo el marco del Reglamento MiCA y la Directiva DAC 8 (UE 2023/2226) de intercambio de información fiscal, están obligadas a colaborar con los tribunales.
El Banco de España tiene publicados los proveedores de Servicios de Cambio de Moneda Virtual por Fiduciaria y/o custodia de monederos electrónicos.
La obtención de información en estos supuestos es altamente viable mediante requerimientos judiciales directos.
Las carteras sin custodia o autocustodia (como monederos de software tipo MetaMask o dispositivos físicos tipo Ledger) y las plataformas descentralizadas (DEX). En este escenario, el control de las claves privadas recae exclusivamente en el usuario, y las plataformas no custodian fondos ni identifican a sus miembros.
Por ello la intervención judicial sin la colaboración del cónyuge titular, es extraordinariamente difícil. Aquí, la prueba debe construirse de forma indiciaria a través de transferencias bancarias desde cuentas comunes hacia los proveedores de servicios de criptoactivos, correos electrónicos de confirmación de operaciones, o la declaración del propio cónyuge.
Hot wallet (billetera caliente): las claves se mantienen privadas en un dispositivo conectado a Internet o con acceso frecuente a Internet, que puede consultarse desde el móvil u ordenador. Cold wallet (billetera fría): las claves se almacenan digitalmente en un soporte físico y no en la nube ni en línea. De esta manera, se accede a las criptomonedas incluso sin conexión a internet.
Estos dos sistemas pueden y suelen combinarse.
Dada la facilidad para mover activos entre carteras calientes, frías y plataformas descentralizadas en cuestión de segundos, se vuelve casi indispensable solicitar una pericial informática forense. El perito judicial podrá analizar los dispositivos del cónyuge (ordenador o teléfono móvil) para buscar rastros de la instalación de MetaMask, registros de conexión de dispositivos Ledger por USB o Bluetooth, y las direcciones públicas utilizadas en las plataformas descentralizadas para reconstruir el patrimonio real del matrimonio.
ASEGURAR LA PRUEBA
Para evitar que el cónyuge que controla los activos los transfiera o disipe antes de que se pueda practicar la prueba en el juicio (la vista), puede solicitarse al juez que tome medidas de aseguramiento de la prueba (artículos 293 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), argumentando el temor fundado de que, el cónyuge haga desaparecer los criptoactivos mediante transferencias.
En Cataluña, la Disposición Adicional Tercera del Código Civil de Cataluña regula un cauce directo para que el propio juzgado recabe información patrimonial no accesible para las partes antes del juicio (la vista), lo cual resulta idóneo para solicitar judicialmente información a entidades bancarias o plataformas de intercambio identificadas. En el ámbito del Derecho Común, se recurre a las diligencias preliminares del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o a la solicitud de información a través del Punto Neutro Judicial.
Una vez localizada y acreditada la existencia de los criptoactivos, el tribunal debe proceder a su valoración para la liquidación del régimen económico o para ponderar la capacidad económica de las partes. La valoración de estos activos presenta una complejidad singular debido a su extrema volatilidad y a la ausencia de una cotización oficial única.
La jurisprudencia (como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 4/2021) valida la utilización de una cotización media en un periodo determinado o el recurso a índices representativos de mercado para fijar el valor. La pericial financiera que se aporte al proceso debe especificar con precisión la moneda de expresión, la fecha y hora de corte, la fuente de cotización utilizada y el método de cálculo. Una mera captura de pantalla de un dispositivo móvil no es prueba suficiente de valor.
En cuanto al momento temporal de la valoración, la regla general para la adjudicación de los bienes en la liquidación, es tomar como referencia el valor al tiempo de practicarse la liquidación efectiva (conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 329/2025), y no el de la disolución del régimen, para evitar que las fluctuaciones extremas del mercado perjudiquen de forma desproporcionada a uno de los cónyuges.
MODOS DE ADJUDICACIÓN
Para la adjudicación de los activos en la liquidación, existen dos alternativas:
La adjudicación en unidades, que consiste en distribuir los criptoactivos a cada cónyuge un número determinado de unidades (por ejemplo, transferir una fracción de bitcoin a la cartera individual de cada uno). Este método evita que el reparto dependa de la conservación de las unidades por un solo cónyuge, pero exige que ambos dispongan de la infraestructura técnica necesaria y que la transferencia sea viable.
La conversión previa a dinero, consiste en ordenar la venta de los activos en una plataforma autorizada y repartir el dinero de curso legal obtenido. Este sistema elimina los riesgos de la volatilidad futura, pero incorpora costes de transacción y comisiones que deben ser previstos en el convenio o en la resolución judicial.
MEDIDAS CAUTELARES
Ante el riesgo de disipación o transferencia inmediata de los criptoactivos, es aconsejable la adopción de medidas cautelares eficaces (artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El objetivo de estas medidas es asegurar la efectividad de la futura sentencia o de la liquidación patrimonial.
Si los activos están depositados en un proveedor centralizado identificado (CEX), la medida cautelar idónea es el requerimiento directo a la entidad depositaria para que proceda a la retención, bloqueo y prohibición de disposición de los saldos de la cuenta del cónyuge. Si la plataforma radica en el extranjero, se puede requerir la cooperación judicial internacional o aplicar, por analogía en el ámbito de la Unión Europea, los principios de la orden europea de retención de cuentas, del Reglamento UE 655/2014, en vigor desde el 18/1/17. El artículo 33 del Reglamento permite la adopción de la retención europea del activo, sin oír a la otra parte (inaudita parte).
Si los activos se encuentran en autocustodia, la medida debe dirigirse directamente contra el cónyuge titular mediante una orden judicial de no disposición, bajo apercibimiento de incurrir en multas coercitivas o en responsabilidad penal por alzamiento de bienes o frustración de la ejecución. Asimismo, se le puede requerir para que facilite las claves privadas o traslade el control de los activos a una cartera bajo custodia judicial o de un tercero designado.
EJECUCIÓN FORZOSA
El embargo de criptoactivos se asimila por analogía al embargo de créditos y valores realizables a corto plazo (artículo 592.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Implica la localización del activo, el bloqueo e inmovilización, la custodia en carteras institucionales o bajo control de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), y la realización final mediante la venta directa en plataformas autorizadas o subasta digital para su conversión a moneda de curso legal.
CONCLUSIONES PRÁCTICAS
La coexistencia de los distintos sistemas de criptoactivos exige que las medidas de aseguramiento de la prueba o las medidas cautelares de no disposición (artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se diseñen de forma específica:
- No basta con solicitar el bloqueo de cuentas en exchanges centralizados (CEX).
- Si se constata la conexión entre una hot wallet y una cold wallet, el tribunal debe requerir al cónyuge investigado, bajo apercibimiento de desobediencia o alzamiento de bienes, la exhibición del soporte físico (dispositivo Ledger) y la declaración de los saldos asociados a la clave pública del mismo.


