RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO MORAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, POR IMPEDIRLE RELACIONARSE CON SU HIJO MENOR
RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL POR PRIVACIÓN DE RELACIONES
El Tribunal Supremo dicta una sentencia el 30 de junio de 2009 por la que indemnizan con 60.000 euros al padre que, fue privado de tener relación y comunicación con su hijo pequeño, por parte de la madre. Previamente tanto el juzgado como la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Por lo que el padre agota la vía judicial hasta llegar ante el Tribunal Supremo, quien sí considera el daño y fija la indemnización.
En este caso, la madre se lleva a su hijo a Tampa, Florida en 1991, por lo que su padre denuncia el hecho, pero finaliza el procedimiento mediante un auto de archivo. Un año más tarde, y por su petición se dicta un auto en el procedimiento de medidas cautelares iniciado frente a la madre, en el que se atribuye la guarda y custodia del menor al padre. Auto que más tarde es confirmado por sentencia, alegando que la madre se ha desplazado a Estados Unidos, privando al padre de manera unilateral e injustificada del ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, así como de haberlo excluido de todas las decisiones relativas a la educación de su hijo haciendo caso omiso al auto que asignaba la custodia al padre. Incluso el padre trató de ejecutar la sentencia en USA, pero no lo consiguió.
Tras fracasar en todo esto, procedió con una demanda de responsabilidad extracontractual, en la que pedía que se condenase a la madre, así como que ésta le indemnizase. Demanda que fue desestimada, por haber prescrito el plazo para interponer la acción. Queda absolutamente acreditado que, el padre actuó durante los 7 años desde que la madre se llevó a el hijo a Estados Unidos, pero la interposición de las demandas no se consideran interruptivas de la prescripción, por lo que se debe dar una resolución a este conflicto.
El Tribunal Supremo resuelve que el daño, se consolida en el momento en que se extingue la patria potestad de la madre, porque se le atribuyó judicialmente al padre. Además, dicho daño fue continuado. Tal y como dispone el artículo 1902 CC, se ejercita la acción por responsabilidad extracontractual y tendrá que concurrir entonces una acción u omisión que provoque un daño, mediante culpa o negligencia. En consecuencia, deberá haber una acción deliberada y estar unida a el hecho culpable con el daño producido, es decir, mediante un nexo causal.
Si bien, a pesar de tener el padre atribuida la custodia compartida, la madre realizó un acto contrario a derecho pues, no solo impidió que el menor pudiese relacionarse con su padre, vulnerando el contenido artículo 160 CC el cual dispone que “Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad…” sino que, además, se opuso a la ejecución de la sentencia que otorgaba al padre la guarda y custodia del hijo. Es decir, actuó de manera deliberada y con el fin de que su hijo no pudiera ver a su padre. Ya que conocía perfectamente el contenido de las resoluciones.
La oposición a que el padre ejerciera la patria potestad, constituye una violación del derecho a la vida privada y familiar, reconocida en el artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos; y es ese daño el que se considera fuente de la indemnización.
El daño en este caso es moral, y ha comenzado a ser, en diferentes tribunales la fuente de la indemnización, ya que “el padre no puede cumplir estos importantes deberes hacia el hijo, ni satisfacer su derecho a conocerlo, a frecuentarlo, y educarlo, en razón y proporción de su propio sentido de la responsabilidad, y del prolongado pero vano empeño puesto en ser satisfecho en dicho derecho” (Tribunal de Roma, 13 de junio de 2000).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que “para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia al derecho protegido por al artículo 8 del Convenio”. De tal forma que la doctrina de los altos tribunales, considera que constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el mencionado Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (STEDH de Estrasburgo, Sala 1ª de 11 de julio de 2020).
En conclusión, el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en la decisión judicial, así como quien impide las relaciones con el otro progenitor.
En lo que se refiere a la relación de causalidad, es decir, el hecho culpable que ha sido el que finalmente ha producido el daño, se imputa a la madre, pues es quien impide de manera efectiva las relaciones del padre con el menor. Y ella es la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre, pudieran ser ejercidas.
Es muy complejo establecer la valoración del daño causado al padre; ya que resulta absolutamente indeterminado, al carecer de parámetro objetivos, tal y como indica la sentencia. Dejando de lado, que el padre no ha reclamado los daños materiales que la habrá supuesto estar litigando durante todos los años siguientes a la desaparición del menor. El Tribunal estima adecuada la cuantía de 60.000€, ya que no hay incertidumbre sobre el origen del daño y porque es un daño irreversible, irreparable e irremediable. Todo esto sin prejuicio de que se puedan ejercitar las acciones penales correspondientes.
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