¿NECESITO QUE MI HERMANO ACEPTE LA HERENCIA?

¿PUEDO HEREDAR AUNQUE EL RESTO DE HEREDEROS NO VENGAN A LA NOTARÍA?

¿QUÉ PUEDO HACER PARA DESBLOQUEAR LA HERENCIA?

PRAXIS DE LA INTERPELLATIO IN IURE

1.- INTRODUCCIÓN

La interpellatio in iure es un instrumento jurídico llevado a cabo ante notario que tiene como finalidad principal forzar a que el requerido –heredero – manifieste su voluntad de aceptar o repudiar la herencia para poder seguir adelante con la formalización de la partición y adjudicación de ésta y, en consecuencia, poder adquirir los bienes y derechos concretos del causante.

Cuando existe una falta de comunicación o conflicto de intereses entre las partes: herederos, legitimarios, legatarios o llamados a la herencia.

2.- INTERESES EN JUEGO

La finalidad de la interpellatio in iure es la aceleración del fenómeno sucesorio mediante la aceptación o repudiación del requerido. Los intereses en juego son dos:

  • Los del requirente: objeto de protección a través de la interpellatio in iure. Quiere tirar adelante la sucesión y acelerarla.
  • Del requerido: interesado en la sucesión que, a priori, tiene un derecho a aceptar o repudiar la herencia que no está sometido a plazo (imprescriptible) y que como consecuencia de la interpellatio in iure se encuentra que su delación pasa a ser caducable:
    • En el territorio común español (art. 1005 CC), si el requerido no manifiesta su voluntad en 30 días, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (silencio = aceptación pura y simple).  
    • En Cataluña (art. 461-12 CCCat), una vez efectuado el requerimiento personal al requerido, éste dispondrá de2 meses para manifestar si acepta o repudia la herencia. Si no la acepta expresamente en escritura pública, se entenderá que repudia la herencia (silencio = repudia).

El expediente de interpellatio in iure va a acabar de una de las dos maneras siguientes:

  1. El requerido realiza la declaración de voluntad: de aceptación o de repudiación. Se satisfacen todos los intereses y el expediente será difícil de impugnar.
  2. Declaración presunta porque el requerido no ha efectuado ninguna declaración.

3.- LEGISLACIÓN 

La interpellatio in iure aparece regulada en:

  • Territorio común: artículo 1005 Código Civil
  • Cataluña: artículo 461-12 CCCat
  • Otras regulaciones autonómicas.

Por analogía, interpretación extensiva o supletoria también sería aplicable toda la legislación o jurisprudencia y doctrina existente sobre notificaciones, citaciones y emplazamientos.

La regulación catalana es más rigurosa y detallista que la estatal.

La regulación existente es de carácter eminentemente procesal, sobretodo en el CCCat. Al ser una materia reservada al Estado en virtud del artículo 149.1.6 de la Constitución Española, es probable que la parte procedimental del art. 461-12 CCCat pueda ser declarada inconstitucional.

4.- PLAZO

  • Plazo inicial: Diferencia entre CC y CCCat.
  • En el territorio común español (art. 1004 CC) podrá iniciarse la interpellatio pasados 9 días desde el fallecimiento del causante.
  • En Cataluña (art. 461-12 CCCat), se podrá iniciar la interpellatio in iure pasados 30 días desde la delación, al igual que sucede en Aragón. La razón de este plazo de tiempo es porque nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin tener por cierta la muerte del causante y su derecho a la misma.
  • Plazo final: ¿se puede pedir la interpellatio in iure de una persona fallecida hace muchos años?

REGULACIÓN ESPAÑOLA

El TS tiene declarado que el plazo de prescripción de petición de la herencia es de 30 años, pero se refiere más a la acción reivindicatoria y no tanto a la declarativa. El plazo se cuenta desde el momento en que el poseedor comienza a poseer los bienes exteriorizando su intención de hacerlos propios.

REGULACIÓN CATALANA

El anterior art. 28 del Código de Sucesiones disponía que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los 30 años contados desde que le fue deferida. En la práctica no impidió que los jueces aplicaran la interpellatio in iure porque se desconocía el momento en el que la herencia les fue deferida.

En la actualidad el art. 461-12 CCCat establece que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo. El art. 465.1.3 CCCat remarca que la acción de petición de la herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión en cuanto los bienes singulares.

Tanto en derecho catalán como en derecho común no hay problema para intentar una interpellatio in iure cuando la persona ha fallecido hace muchos años.

5.- COMPETENCIA

1) Competencia funcional: desde la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria ya no es judicial, pues es exclusiva de notarios y no se comparte con otro organismo o autoridad. Iniciada la tramitación de una interpellatio in iure se produce, según la LJV, una excepción de cosa juzgada formal porque no se puede iniciar ante otro notario una misma interpellatio referida a un mismo recurrido y una misma sucesión.

Si bien es cierto que en la práctica se han llegado a presentar casos donde se interpusieron dos interpellatios ante distintos notarios sobre una misma sucesión, suponiendo la no aplicación de la excepción de la cosa juzgada formal. Por ejemplo, en un testamento con cuatro herederos, tres aceptan la herencia ante un notario y el otro heredero también la acepta, pero ante otro notario distinto, y entre los dos grupos se interponen dos interpellatios in iure cruzadas, es decir, una realizada por los tres herederos para requerir al otro a aceptar o repudiar la herencia y otra interpellatio interpuesta por este último contra los otros tres herederos. En nuestro despacho se han producido estos supuestos, incluso con aplicación de legislaciones distintas, por entender cada interpelado que, el de cuius tenía diferente vecindad civil sujeta a diferente legislación.

2) Competencia territorial: no viene regulada y puede ser competente cualquier notario a elección del requirente, pero las notificaciones las debe realizar el notario hábil para actuar en el lugar del domicilio del requerido. Lo importante es que el notario que termine el expediente debe comprobar si se han cumplido todas las publicaciones y notificaciones necesarias.

Si el requerido reside en el extranjero, puede hacerse a través de notario extranjero, Cónsul español en lugar de residencia o emplearse el procedimiento previsto en el Reglamento 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

6.- DOCUMENTOS NECESARIOS

Será necesario tener el certificado de defunción, el certificado del registro de actos de última voluntad y la copia del testamento o declaración de herederos ab intestato.

7.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

  • En el territorio común (art. 1005 CC) cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia.
  • En Cataluña (art. 461-12 CCCat) las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, son los que tienen la legitimación activa.

¿QUIÉN TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA?

7.1) Heredero que ya ha aceptado la herencia. Deberá aportar la correspondiente certificación de defunción, últimas voluntades, testamento o declaraciones de herederos, así como la aceptación de la herencia.

7.2) Llamamiento del requirente que aún no ha aceptado la herencia. Tiene interés en la sucesión y tendrá legitimación. La jurisprudencia determina que el sustituto vulgar que tiene vocación (no delación) tiene interés legítimo. Ejemplo: Interesado que interpone la interpellatio in iure sin haber aceptado la herencia y termina con una declaración presunta de repudiación y, con posterioridad, éste repudia. Se podría impugnar porque fácilmente los representantes del presuntamente repudiante podrían alegar mala fe, abuso de derecho en el ejercicio del correspondiente derecho.

Es más seguro que los requirentes acepten la herencia antes de la interpellatio in iure.

La interposición de la interpellatio in iure no implica una aceptación expresa o táctica por parte del requirente.

7.3) El sustituto vulgar tiene interés legítimo para requerir a personas llamadas a la sucesión con carácter preferente al mismo. Lo mismo podemos decir sobre los sucesores ab intestado cuando llama a los que tienen un orden preferente.

7.4) El legatario.

7.5) El contador-partidor no necesita de la colaboración de los herederos para efectuar la partición, pero es importante saber si los llamados aceptan, para hacer los lotes y las adjudicaciones o para que la partición tenga el carácter definitivo. Por lo tanto, tiene interés legítimo.

7.6) El albacea también tiene legitimación.

7.7) Acreedores, tanto del causante como del llamado: el art. 461-12.2 CCCat establece su legitimación. Lo problemático es la acreditación de su condición de acreedores. En el CCCat se puede producir la repudiación presunta, que después pueden impugnarla por ser efectuada en fraude de acreedores.

7.8) El comunero tiene interés legítimo.

8.- LEGITIMACIÓN PASIVA

8.1.- ¿QUIÉN TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA?

Tiene legitimación sólo el heredero que tenga una delación a su favor, es decir, que sea susceptible de aceptación.

El requerido debe estar identificado y localizado, pues no cabe una interpellatio genérica.

Se puede interponer la interpellatio in iure contra varios coherederos o requeridos, siempre que tengan una delación a su favor. La interpellatio debe estar destinada a aceptar la herencia del transmitente.

Supuesto a tener en cuenta en Cataluña: testamento a favor de un hijo (único heredero), sin sustituto. Interponemos la interpellatio in iure que se entiende repudiada porque no contesta, se abriría la sucesión ab intestato y el llamado será exactamente el mismo al que hemos aplicado la repudiación presunta. Se pueden acumular las dos interpellatio (es decir, se le requerirá para que manifieste si acepta la sucesión testada o la intestada).

8.2.- NO TENDRÁ LEGITIMACIÓN PASIVA

  • No tendrá legitimación pasiva el interpelado si existe un orden de herederos preferente a él.
  • No tendrá legitimación pasiva el heredero (requerido) que haya sido constituido como tal bajo condición suspensiva o potestativa, puesto que primero será necesario que se cumpla dicha condición.
  • Si la disposición testamentaria nombra a un segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o quiera serlo, se debe entender que –en este caso- tampoco el sustituto vulgar ostenta de legitimación pasiva y, en consecuencia, no se le podrá requerir.

8.3.- REQUERIDO MENOR DE EDAD

Cuando se traten de menores de edad, la interpellatio debe realizarse a ambos progenitores. Si quieren repudiar es necesaria una autorización judicial (art. 166 CC y art. 461-9 CCCat). Es suficiente con la presentación de la correspondiente solicitud judicial para pedir dicha autorización judicial para suspender el plazo de la interpellatio.

En Cataluña también cabría la repudiación a través del consentimiento de los parientes (art. 465-9 CCCat). (Plazo muy breve).

  • En territorio común (art. 166 CC): sin respuesta, se entiende que ha sido aceptada a beneficio de inventario.

“En caso de que el representante opte por la repudiación deberá obtener previamente autorización judicial (art. 166 CC), por lo que transcurrido el plazo de los 30 días sin respuesta, no deberá entenderse aceptada la herencia, como marca el artículo 1.005, ni pura y simplemente ni a beneficio de inventario. Si la resolución de la aceptación o repudiación de la herencia del menor está sub iúdice, es aconsejable hacerlo constar recogiendo la manifestación del representante legal por diligencia, y habrá que esperar a que el representante legal obtenga la autorización judicial. De este modo podrá cerrarse el acta haciendo constar en la diligencia de cierre la opción por la repudiación.

En caso de silencio del representante legal del destinatario, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario” (tal y como determina: https://notariabierta.es/interpellatio-in-iure-1005-cc/).

  • En Cataluña (art. 461-12 apartado 4) CCCat): la interpellatio a menores se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

8.4.- REQUERIDO INCAPACITADO JUDICIALMENTE

El tutor, si quiere repudiar, necesita autorización judicial (tanto en el CC como en el CCCat).

  • En territorio común (art. 166 CC): sin respuesta, se entiende que ha sido aceptada a beneficio de inventario.

Es aconsejable hacer constar por diligencia la manifestación del representante legal de que la manifestación al respecto se halla pendiente de la autorización judicial. En diligencia de cierre, podrá emitirse la aceptación o repudiación con la debida autorización judicial.

  • En Cataluña (art. 461-12 apartado 4) CCCat): cuando el tutor no hace declaración, el efecto jurídico es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

8.5.- REQUERIDO SIN CAPACIDAD, PERO SIN SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN

En este supuesto, podría no caber la posibilidad de interponer la interpellatio in iure porque no puede emitir una respuesta. Tampoco se podría iniciar la interpellatio contra su guardador de hecho. Si el incapaz (sin declaración judicial al respecto) tiene un poder general en poder preventivo, tampoco se podría notificar al apoderado.

8.6.- REQUERIDO LEGATARIO

Se puede interponer la interpellatio in iure contra él.

En territorio común, el legatario sólo podrá ser interpelado, en virtud del artículo 1005 CC, cuando el testador así lo haya ordenado o cuando toda la herencia se haya distribuido en legados (art. 891 CC).

Existen dudas doctrinales (legado de parte alícuota porque algunos le atribuyen legitimación pasiva). En Cataluña, el legatario de parte alícuota al ser un titular de derecho de crédito no tendría legitimación pasiva. El resto de legatarios sí pueden ser objeto de requerimiento, pero ¿cuál es el efecto del silencio? La doctrina considera que el efecto es la aceptación y pérdida del derecho a repudiar.

9.-ACREDITACIÓN DE LA POSICIÓN JURÍDICA TANTO DEL REQUIRENTE COMO DEL REQUERIDO

Se debe acreditar, aunque hay determinadas excepciones que han sido reconocidas en la jurisprudencia. Aun así, es importante la incorporación de todos los elementos del fenómeno sucesorio para proteger la figura del requerido porque tendrá un plazo corto para aceptar o repudiar.

10.- REPRESENTACIÓN

No es un acto personalísimo, con lo cual se podrá actuar con representante (padres, tutor –sin autorización judicial-). Hacen falta poderes que sean suficientes. ¿Sirve el poder general para pleitos? Sí, es suficiente para que el apoderado pueda interponer la interpellatio in iure.

El mandatario verbal no puede realizar la interpellatio in iure porque provocará que la delación del requerido (imprescriptible) se convierta en un derecho de carácter caducado.

11.- COMUNICACIÓN AL REQUERIDO

Art. 461-12 CCCat: el requerimiento personal al llamado debe hacerse como mínimo dos veces y en días diferentes. Si deviene infructuoso, debe realizar el requerimiento por correo certificado y, si no hay éxito, se realizará mediante edictos.

El principal problema es la acreditación del domicilio del requerido. Se puede pedir el auxilio a la Agencia Tributaria, empadronamientos… El padrón ya no puede obtenerse por terceros, por lo que deviene un escollo.

Es un problema la existencia de incertidumbre jurídica porque el notario, registrador de la propiedad y juez pueden considerar que no se ha acreditado suficientemente el domicilio e impugnarse.

La notificación debe hacerse personalmente por el notario, que debe entregar una cédula o una copia autentica del acta notarial de la sucesión.

Si va el notario al domicilio y no está el requerido sino un familiar, a los efectos del art. 461-12, es una diligencia infructuosa y no computa como realizada. Aun así, entregar la comunicación a un familiar podría ser correcto en virtud del art. 202 del Reglamento Notarial que permite la notificación a una persona que tenga un vínculo personal.

Una vez realizada la notificación personal al requerido, tiene la capacidad de aceptar o repudiar la herencia. Lo puede hacer ante el notario que ha hecho el requerimiento u otro distinto. La aceptación debe ser realizada en escritura pública.

Tanto el notario del requerimiento inicial como el del lugar donde se encuentra el requerido, pueden notificar mediante certificación con acuse de recibo, porque el interpelado no tiene un verdadero derecho a contestar.

Hecha la diligencia de comunicación, la interpellatio in iure empieza y no permite el desistimiento. Asimismo, la aceptación de la herencia pasa de ser, según el CCCat, con libertad de formas y se deberá efectuar en escritura pública. Si, en Cataluña, en el plazo de dos meses no ha contestado, la herencia se entenderá repudiada tácitamente, excepto que el referido sea menor o incapacitado, que será aceptada a beneficio de inventario.

12.- FINALIZACIÓN DEL PROCESO

El acta puede concluir:

  • Aceptación o repudiación expresa.
  • Ante el silencio, declaración por parte del notario por entenderse como aceptada en el territorio común (art. 1005 CC) o repudiada en Cataluña (art. 461-12 CCCat).

En consecuencia, el CCCat entiende por repudiada tácitamente la herencia. Mientras que el CC entiende una aceptación pura y simple, es decir, implica una responsabilidad ultra vires y el interpelado responderá de las deudas tanto con los bienes de la herencia y con los propios.

13.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESUNTA

Según el art. 9 y 13 Ley de Jurisdicción Voluntaria no se producen los efectos de cosa juzgada material. El juicio del notario no es definitivo porque puede haber un proceso declarativo contencioso posterior. 

El Registrador nunca va a calificar directamente la interpellatio in iure, pero sí la escritura de manifestación de herencia que se ha hecho en base a la misma.

El notario que vaya a autorizar la escritura de herencia lo puede hacer en base a una interpellatio in iure que ha concluido con una declaración del notario de tenerse por aceptada o repudiada la herencia.

Si se persona alguien diciendo que no se ha tenido en cuenta una aceptación o repudiación previas, caben tres posibilidades:

13.1.- El interesado puede impugnar judicialmente la interpellatio in iure, pues en otro caso él procederá a autorizar la escritura de herencia. Esto es utilizado cuando la aceptación o repudiación son tácitas.

13.2.- Que el notario proceda a autorizar la escritura de manifestación de herencia en base a la aceptación o repudiación previas porque son irrevocables.

13.3.- Que el notario se abstenga y sea el juez el que decida.

14.- ¿QUÉ PASA SI EL REQUERIDO FALLECE DESPUÉS DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN?

No puede acabar con una repudiación presunta (art. 461-12 CCCat) o con una aceptación pura y simple (art. 1005 CC). Se podría dar por terminada la interpellatio in iure. Desde un punto de vista práctico, la facultad de aceptar o repudiar le correspondería a su heredero y para que se pudiera conseguir sería necesario una nueva interpellatio in iure al nuevo heredero para que acepte la herencia del requerido fallecido.

A continuación, les dejamos algunos links que pueden resultar de interés:

https://bozarucosa.com/blog/error-en-la-aceptacion-de-la-herencia-que-anula-la-aceptacion/

https://bozarucosa.com/blog/14915-2/

https://bozarucosa.com/blog/herencias-y-sucesiones-suspension-de-plazo/

https://bozarucosa.com/blog/abogado-de-herencias-en-barcelona/

https://bozarucosa.com/blog/aceptacion-de-herencia/

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