CÓNYUGE VIUDO: DERECHO DE USUFRUCTO E INSTITUCIÓN DE HEREDERO A SU FAVOR (CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL)

De acuerdo con el contenido en el artículo 834 del Código Civil, el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

La peculiaridad del cónyuge viudo es que puede ser el único legitimario o concurrir con cualquiera de los otros legitimarios, es decir, hijos o descendientes y padres o ascendientes.

 Por consiguiente, existen tres posibilidades, reguladas entre los artículos 835 y 838 del Código Civil respecto del cónyuge viudo:

  • No concurre con ascendientes ni descendientes: Le corresponde al cónyuge viudo el derecho de usufructo sobre los 2/3 de la herencia.
  • Concurre con padres o ascendientes: Le corresponderá al cónyuge viudo el derecho de usufructo sobre 1/2 de la herencia.
  • Concurre con hijos o descendientes: Le corresponde el derecho de usufructo sobre 1/3 de la herencia, correspondiente al tercio de mejora.

Por tanto, si concurren otros legitimarios (ascendientes o descendientes) según lo expuesto en los puntos anteriores, el viudo, sólo tendrá el derecho sobre el uso y frutos de determinada cantidad de bienes de la herencia, en calidad de usufructuario.

En este sentido, el artículo 839 del Código Civil, regula que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo de tres modos diferentes, asignándole: 1.- una renta vitalicia, 2- los productos de determinados bienes, o 3- un capital en efectivo; facultad de elección que recaerá a los herederos, al tratarse de una carga sobre su porción hereditaria. Sin embargo, mientras esto no sea llevado a cabo, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge, por tanto, no podrán disponer de los mismos.

La facultad de entregar al cónyuge viudo una renta vitalicia, capital en efectivo o productos de determinados bienes, extinguiéndose con ello el usufructo viudal, quedando los bienes a disposición de los herederos, se denomina conmutación del usufructo del cónyuge viudo.

Un supuesto que puede suscitar interés es, si en un matrimonio sin hijos, y sin ascendientes, fallece un cónyuge, y en testamento instituye como herederos por partes iguales al otro cónyuge y a un sobrino.

Dado que el sobrino no es legitimario, se tendría que estudiar si el cónyuge viudo, tendría o no derecho a dos tercios del usufructo, o, si con lo que perciba por medio de la institución de heredero, ya que se podrían entender pagados todos sus derechos legitimaros.

Si la mitad de la herencia que percibe el cónyuge supérstite, es inferior a los dos tercios del usufructo que le corresponderían por legítima; en este caso, el cónyuge viudo, podría ejercitar la acción de complemento de legítima, dando lugar, a la reducción de la porción que correspondiera al sobrino coheredero.

Este supuesto únicamente se plantea, por cuanto hemos expuesto, que la esposa fallecida hizo testamento; pero si no existiera testamento; el cónyuge superviviente sería el heredero universal de todos los bienes de su esposa finada; ya que hemos esgrimido que el matrimonio no tenía descendientes, ni tampoco ascendientes.

En todo caso, el cónyuge viudo, tiene derecho a la cuota que en usufructo le otorgue la ley, ya sea en sucesión testada como intestada.   

Para finalizar, desde el bufete “Marta Boza Rucosa”, consideramos que es completamente recomendable hacer testamento, previendo las posibilidades futuras y, para hacer constar de forma legal la voluntad de cada uno.

Asimismo, les podemos aconsejar respecto de sus derechos sucesorios, en supuesto de que el finado no hubiere otorgado testamento. Somos especialistas tanto en derecho de sucesiones español como en catalán, por lo que podremos brindarles un estudio integral en ambos campos.

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