¿QUÉ ES LA CUARTA FALCIDIA?
¿Puede un heredero en Cataluña percibir menos de un cuarto de la herencia?
LOS HEREDEROS TIENEN ASEGURADA UNA CUOTA HEREDITARIA MÍNIMA, (incluso en el supuesto de que el testador instituya importantes legados)
En ocasiones nos encontramos ante testamentos en los que, con independencia del nombramiento de uno o varios herederos, se otorgan legados de bienes o derechos concretos a una o varias personas.
Puede ocurrir que ese legado o legados supongan una parte muy importante de la herencia en sí, perjudicando al heredero que ve cómo, según lo dispuesto en el testamento (ser el heredero), realmente su parte queda muy reducida, con la paradoja de que, a pesar de ser el heredero, acaba percibiendo una parte pequeña de la herencia.
En estos casos, en Cataluña existe la figura de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima; recogida expresamente en el artículo 427-40 del Código Civil de Cataluña. Esta figura del derecho catalán protege al heredero (o herederos) de una herencia excesivamente gravada (perjudicada por su reducción) con legados, permitiéndole que pueda terminar percibiendo una cuarta parte de los bienes, a costa de reducir los legados que el testador dejó, hasta que queda garantizada al heredero esa cuarta parte.
El derecho del heredero a optar a percibir la cuarta parte de la herencia, proviene del Derecho Romano que, siempre ha estado estrechamente ligado al Derecho civil catalán, y tal como reconoce, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de enero de 2010, busca “evitar que el heredero renuncie (a la herencia), produciéndose así la total ineficacia del testamento”; es decir, con el derecho a esa cuarta parte de la herencia (Derecho a la cuarta falcidia) se evita que el heredero termine renunciando a serlo, lo cual contravendría lo establecido en el testamento, que es que el heredero, por definición perciba la mayor parte o una parte significativa de la herencia.
Asegurando al heredero que, en todo caso, accederá a un cuarto de la herencia se incentiva la aceptación de este tipo de herencias, incluso cuando está ampliamente esquilmada con legados.
Pero para que el heredero (o herederos) pueda ejercer el derecho a la cuarta falcidia, el Código Civil de Cataluña establece ciertos requisitos ineludibles (art. 426-20 CCCat por remisión del art. 427-40.4 CCCat); cuya falta implica la pérdida del mismo.
Para reclamar la cuarta falcidia, el heredero deberá:
- Realizar inventario de los bienes de la herencia en el plazo máximo de seis meses desde la muerte del testador.
- Ese inventario puede formalizarse notarial o judicialmente.
- Deberá especificar todos los bienes y deudas de la herencia de los que el heredero tenga constancia.
- Deberá incluir el valor de los bienes a la fecha de fallecimiento del testador.
A fin de determinar el importe de la cuarta falcidia se partirá de la totalidad de bienes, derechos y deudas que integran la herencia, incluidos créditos del testador contra el heredero y los créditos que el testador perdona al legatario. No se contabilizarán las atribuciones particulares en pacto sucesorio (dos o más personas, con relación de parentesco o pareja sentimental, como compromiso mutuo, determinan la sucesión de cualquiera de ellos, a través de uno o más herederos y pueden realizar disposiciones a favor de alguno de los firmantes o de terceros), ni se contabilizarán las donaciones por causa de muerte (el perceptor deberá trasladar los bienes gratuitamente a otra persona).
La valoración de estos bienes y deudas será la del momento de la muerte del testador y deben descontarse los gravámenes que los afecten, como hipotecas, deudas …, salvo los derechos de garantía.
De ese total se deducirán los gastos de última enfermedad y entierro, y el valor de las legítimas.
Del resultado final, la cuarta parte constituirá la cuota hereditaria mínima o cuarta falcidia a la que tiene derecho el heredero.
Para saber si el testamento respeta esa cuota hereditaria mínima, o por el contrario, si el heredero tiene derecho a reducir los bienes legados, para que se cumpla su derecho a la cuarta falcidia; se tiene en cuenta todo lo que percibe el heredero, con la única excepción de lo que haya podido percibir por donaciones por causa de muerte, atribuciones por pacto sucesorio, y por prelegados otorgados por el testador al mismo heredero; prelegados que sí podrán reducirse, si es el caso.
Si efectuados los anteriores cálculos, se concluye que el heredero no percibe dicha cuota mínima (cuarta falcidia), procederá la reducción de todos los bienes legados, hasta que el total obtenido por el heredero, suponga el cuarto de la herencia.
También es importante destacar que el propio Código Civil de Cataluña deja claro que el heredero, que además sea legitimario, tiene derecho tanto a la cuarta falcidia, como a la legítima; siendo ambos derechos totalmente compatibles. La cuarta falcidia y la legítima tienen finalidad y razón de ser muy distintas pues mientras el derecho a la legitima se tiene por razón de parentesco, el derecho a la cuarta falcidia busca proteger al heredero de una herencia excesivamente empequeñecida por legados (exista o no parentesco entre el heredero y el testador). Ambas cuartas (la legítima y la falcidia) son derechos distintos y por ello puede el heredero exigir ambas cuartas del caudal relicto; para poder obtener una cuarta parte de la herencia en concepto de legítima y otro cuarto en concepto de heredero.
Por último, decir que el testador puede prohibir el derecho a la cuarta falcidia al heredero. Así, en el caso de que el testador pretenda que se respeten los bienes atribuidos específicamente (legados), aún incluso cuando el valor de los mismos supere las tres cuartas partes del valor de la herencia (lo que daría lugar a la reclamación de la cuarta falcidia), deberá prohibir a los herederos reclamar este derecho, estableciendo la prohibición de la cuarta falcidia en el testamento.
La forma de esa prohibición ha sido desarrollada por la Jurisprudencia, llegando incluso a darla por válida cuando resulte realizada de forma tácita a través de ciertas expresiones que puedan considerarse concluyentes y de las que pueda inferirse esa voluntad en el testador.
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