DESENCALLAN LA HERENCIA DE LOS HUÉRFANOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

LA PROTECCIÓN DE LOS HUÉRFANOS VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

DESAMPARO ECONÓMICO DE LOS HIJOS

ELIMINACIÓN DE LOS OBSTÁCULOS NORMATIVOS DE HUÉRFANOS DE MADRES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA MACHISTA

En fecha 21 de marzo de 2022, entró en vigor la Ley Orgánica 2/2022 de Protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género (de ahora en adelante LO 2/2022); el objetivo de la Ley, es proteger la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las huérfanas y huérfanos, que no sólo ven condicionado su bienestar y desarrollo tras la pérdida de su madre en manos del progenitor, sino que además les produce un  grave desamparo económico que, precisamente la Ley intenta paliar, llevando a cabo una reforma legislativa, para promover que estos hijos puedan llevar una vida plena.

            La reforma legislativa de la LO 2/2022, intenta cubrir este desamparo económico en los siguientes ámbitos:

  • Los trámites sucesorios de estas personas huérfanas de la violencia de género y sus familias, que se encuentran con especiales trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus madres fallecidas les corresponden.
  • La liquidación de la sociedad de gananciales de las madres de personas huérfanas por violencia de género; trámite necesario para acceder a su herencia. 
  • Caso de no haber acuerdo, hasta el momento, esta liquidación no podía llevarse a cabo de manera extrajudicial, por lo que no existía una certeza sobre el procedimiento a seguir en estos casos, puesto que la norma no lo aclaraba.
  • El acceso a las indemnizaciones respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.
  • Así como introduce una mejora en la situación de orfandad de las hijas e hijos de las víctimas de violencia contra la mujer.

            Refiere la LO 2/2022 que, para que estos huérfanos y huérfanos de madre tengan una vida plena en condiciones de igualdad y libertad, pasa necesariamente por que puedan ver reparada y superar la situación de especial vulnerabilidad que han padecido a causa de la muerte de su progenitora. Por tanto, la reforma legislativa implantada por esta Ley Orgánica, busca eliminar los obstáculos y carencias normativas a las que se afrenta este colectivo, y contribuir a que éstos puedan desarrollar una vida en plenas condiciones.

            Las modificaciones imperantes por esta ley, se concretan en las siguientes:

1.- Legitimación

Para unificar las resoluciones dictaminadas por los juzgadores, se modifican los artículos 807 y siguientes de la LEC, especificando expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar la liquidación del régimen económico matrimonial: efectuar la solicitud de inventario y proceder a su liquidación. Dado que es un trámite obligado para poder heredar.

2.- Competencia

Para hacer efectiva esta modificación, también se ha practicado la del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, añadiendo una cláusula h) por la que se atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se inste frente a estos herederos.

3.- Herencia: exención en Plusvalía (IIVTNU)

Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, introduciendo una exención en su artículo 104, mediante la que no estarán sujetas al impuesto, las transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo a favor de hijos de mujeres fallecidas por violencia de género. El literal de este artículo es el siguiente: “3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento”.

4.- Pago de indemnizaciones: exención en transmisiones (ITPAJD)

            Se añade en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados un apartado 33; en el que se exponen las exenciones fiscales en casos de transmisiones a favor de hijos de mujeres fallecidas a causa de la violencia de género. El artículo está redactado del siguiente modo: “33. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.”

5.-  Pensión de orfandad

            Respecto de la pensión de orfandad se modifican los artículos 216 y 224 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

            En cuanto al artículo 216, introduce un punto tercero en el que se especifica que, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad los hijos de la causante fallecida por violencia de género. Quedando redactado el artículo del siguiente modo: “3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente”.

6.- Suspensión de la pensión, en la adopción

            Respecto del artículo 224 LGSS, se añade el supuesto suspensión de la percepción de la pensión de orfandad, cuando los hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer son adoptados, estableciendo los criterios respecto de los rendimientos de la unidad familiar.

7.- Incremento de la pensión por orfandad total

             El artículo 224 LGSS indica los requisitos para el incremento de la pensión. Este artículo queda redactado del siguiente modo:  “El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la
prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la
pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.

En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día
siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la
prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.”

            Resulta patente que era completamente necesaria una reforma legislativa, que protegiese específicamente a estos hijos/as que se encuentran en una  situación de vulnerabilidad como consecuencia del fallecimiento de su madre, víctima de la violencia de género; paliando con esta Ley Orgánica el desamparo económico al que se encontraba sometido este colectivo; pero supone una gran discriminación al huérfano de padre, a causa de la violencia materna, huérfano de padre a causa de la violencia paterna y huérfano de madre a causa de la violencia materna.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:

http://5. https://bozarucosa.com/blog/a-los-progenitores-incursos-en-un-procedimiento-penal-no-se-les-suspende-automaticamente-el-regimen-de-visitas/

https://bozarucosa.com/blog/los-menores-por-encima-de-todo/

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