LOS ABUELOS NO TIENEN LOS MISMOS DERECHOS QUE LOS PADRES

El 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Constitucional dictó una Sentencia de vasta importancia para el derecho de familia.

El caso que se plantea es el de un matrimonio con hijos menores de edad, que acude a la justicia para separarse, y para que se regulen y determinen todas aquellas medidas relacionadas con sus hijos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Mérida acordó la separación y otorgó la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre. La madre interpuso recurso de apelación, por no estar de acuerdo con la Sentencia dictada en Primera Instancia. La Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso interpuesto y confirmó el régimen de visitas acordado por el Juzgado.

Desgraciadamente, en junio de 2011, la progenitora falleció, por lo que fue el padre el que pasó a ejercitar la guarda y custodia en solitario; de forma exclusiva. Ante esta situación, los abuelos maternos de los menores decidieron interponer demanda solicitando un régimen de visitas a su favor, cuestión personalmente controvertida, al no tener una buena relación con su yerno. Este derecho se apoyaba en los artículos 94 y 160 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia de Mérida acordó un régimen de visitas a favor de los abuelos de fines de semanas alternos, dos tardes intersemanales, y casi la mitad de todas las vacaciones anuales de los niños.

Frente a esta resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz. Se desestimó la apelación y se confirmó el pronunciamiento del Juzgado, argumentando:

“(…) no hay que dejar de reconocer que en esta materia ha de primar el interés y beneficio del menor y que corresponde a ambas partes procurarlo, buscando una situación normalizada, que no se funde en situaciones que puedan derivar conflictivas y que resulten los más amigablemente posible para los motivos. No hay motivos para modificar el régimen que la Juez de instancia ha establecido que nos parece el más adecuado al caso presente atendiendo la correcta valoración de la prueba practicada.”

Ante esta situación, el progenitor interpuso Recurso de Casación, que fue inadmitido por carecer de interés casacional. A consecuencia de la inadmisión, se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, en base a la vulneración de la tutela judicial efectiva, regulada en artículo 24 de la Constitución Española, por entender que se había llevado a cabo una interpretación irracional de los artículos 94 y 160 CC.

El padre basa su alegación en el hecho de que “el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos es totalmente distinto al establecimiento de un régimen de estancia que corresponde exclusivamente a los progenitores, en su condición de titulares de la patria potestad.”

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones solicitando la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y resaltaba que:

“(…) El canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como sucede en el presente caso, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, y añade que el derecho a las relaciones personales que se reconoce a los abuelos con sus nietos no participa del mismo fundamento que el derecho de relación personal que se atribuye a los progenitores no custodios, que siguen ostentando la titularidad de la patria potestad, respecto de sus hijos menores, y ambos, por tanto, participan de una naturaleza distinta.”

El Tribunal Constitucional reconoce finalmente la vulneración de la tutela judicial efectiva del padre de los menores, al entender que: (i) El Juzgado de Instancia se pronunció sobre dos cuestiones diferentes: la primera de ellas, relacionada con el reconocimiento del derecho de los abuelos a estar con sus nietos, que argumentó extensamente; y la segunda, la atribución de un régimen de visitas amplísimo para los abuelos, cuestión que abordó de forma superflua y tímidamente, omitiendo toda motivación. (ii) Se produce una traslación genérica del régimen de visitas para progenitores no custodios hacia los abuelos sin concretar los elementos del acervo probatorio que determinarían la idoneidad desde la perspectiva del interés del menor (artículo 39 CE).

En consecuencia, determina el Tribunal Constitucional que:

“(…) existe una absoluta falta de ponderación del principio del interés superior del menor en este ámbito decisional, que torna a la resolución dictada en infundada, desde el canon constitucional exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación con el art. 39 CE), por lo que debe estimarse la demanda de amparo y restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de primera instancia para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental lesionado.”

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