LOS INCAPACES Y LAS INSTITUCIONES SOBRE PROTECCIÓN DE LA PERSONA

El Título II del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya recoge todas las instituciones que permiten proteger al incapaz, entre otros aspectos.

La característica principal es que, estas instituciones de protección de la persona deben ser siempre ejercidas en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad. El ejercicio de esta función es un deber y tiene carácter personalísimo, es decir, NO puede delegarse ni el cargo ni su ejercicio. Estos cargos se ejercen de forma gratuita, salvo que se pacte una remuneración.

Existe una protección y medidas de control efectuadas por la Autoridad Judicial, en tanto en cuanto puede, incluso de oficio, acordar en cualquier momento las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución.

Las instituciones sobre protección de la persona pueden clasificarse según precisen o no Sentencia Judicial.

En relación con las instituciones que precisan Sentencia Judicial para su establecimiento, tenemos:

  1. La tutela: Si bien es cierto que una de las formas de delación es mediante escritura pública, también se permite mediante testamento o codicilo, y resolución judicial. También debemos destacar que es posible que la autoridad judicial separe la tutela de la persona, de la administración de sus bienes. La tutela no puede ser ejercida por personas físicas o jurídicas que presten servicios asistenciales, residenciales o de análogas características a la persona protegida, salvo en casos excepcionales (se intenta evitar situaciones de fuerte influencia, que puedan derivar en abuso). La regla general es que la tutela debe ser ejercida por una sola persona, pero si la persona interesada ha designado a dos personas, o si la tutela corresponde a una persona casada o convive en pareja estable, puede ser ejercida por ambos.
  2. El Consejo de Tutela: A esta institución se le aplican las normas de la tutela. Debe velar por el buen desarrollo de la tutela. Debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, que deben ser nombrados por la Autoridad Judicial. Debe mantener una relación cercana con el Tutor, y se debe reunir como mínimo una vez al año con éste, para ser informado de la persona tutelada y para que se rindan las cuentas anuales de la tutela.
  3. La Curatela: Se deben poner bajo curatela los menores de edad emancipados, si sus padres han muerto o han quedado impedidos, y los incapacitados, cuando se entienda que la tutela no es la institución más adecuada. El curador no ostenta la representación de la persona, sino que se limita a complementar la capacidad. La Sentencia puede conferir al curador funciones de administración ordinaria, y aquellos actos realizados sin la asistencia del curador son anulables en el plazo de 4 años a partir del momento en que se extingue la curatela.
  4. La Autotutela: Toda persona puede nombrar o excluir, en escritura pública, una o más personas para que ejerzan la tutela para el supuesto de ser declarado en un futuro, incapaz. Son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el Ministerio Fiscal inicia las diligencias preparatorias.

En relación con aquellas instituciones que NO necesitan para su instauración una Sentencia Judicial:

  1. El defensor Judicial: Es una figura que trata de resolver los problemas que puedan surgir entre el incapacitado y estas instituciones, o mientras la persona protegida se encuentre a la espera de la instauración de una institución que la ayude. No tiene vocación de permanencia.
  2. El guardador de hecho: Es una institución de carácter transitorio, en tanto en cuanto protege o se hace cargo de un menor o incapacitado, cuando las personas obligadas a su cuidado no lo hacen. En este caso, el guardador debe comunicarlo a la entidad pública competente o a la autoridad judicial. El guardador tiene derecho a una indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.
  3. La asistencia: Esta institución se utiliza para aquellas personas mayores de edad que tienen una disminución no incapacitante de sus facultades para cuidar de ella o de sus bienes. Debe ser inscrita en el Registro Civil para que sea oponible a terceros.
  4. Patrimonio protegido: Los beneficiarios de esta institución son aquellas personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, o aquellas que están en situación de dependencia de grado II o III. El patrimonio protegido es autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual ni el constituyente, ni el administrador ni el beneficiario tienen la propiedad ni ningún derecho real. El constituyente puede ser administrador si no es a la vez beneficiario. Esta institución requiere la aceptación del beneficiario o de sus representantes legales. La constitución se formaliza mediante escritura pública. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido se deben hacer constar las facultades concedidas al administrador, las causas de extinción de esta institución y el destino de lo sobrante. Los bienes que forman el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos.
  5. Poderes preventivos: El artículo 222-2 del Código Civil de Catalunya, prevé lo que se denomina PODER PREVENTIVO. Significa que una persona, en previsión de una enfermedad o deficiencia, ha nombrado un apoderado en escritura pública para que proteja sus intereses.

En conclusión, se trata de regular un conjunto de instituciones que ayuden, colaboren y asistan a la persona incapaz o con falta de capacidad, intentando que no queden en el olvido, procurándoles una protección digna de sus intereses, tanto personales como económicos.

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