AYUDA JURÍDICA PARA NO INCAPACITAR

PODER PREVENTIVO

Los nuevos compromisos, adquiridos en el marco de la Convención por los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD) que entró en vigor en nuestro país  el pasado 3 de mayo de 2008, promueven la autonomía y el respeto por la voluntad de la persona, el acompañamiento en el ejercicio de los propios derechos en los casos en que  se requiera soporte, así como en el desarrollo de servicios de soporte que genere una sociedad promotora y más inclusiva de los derechos de los ciudadanos.

            En este sentido, el legislador catalán, según manifestó el notario D. Josep Maria Valls Xufré, en la XVII Jornadas de Derecho de Familia de Barcelona celebradas en octubre de 2019, ya inició el camino marcado por la Convención; introduciendo instrumentos para evitar la incapacitación judicial (como el poder preventivo), o que permitan acceder a medidas judiciales de soporte, cuando la incapacitación no es absolutamente necesaria.

            En este sentido, actualmente se está trabajando con un Proyecto de Ley de Soporte al Ejercicio de la Capacidad Jurídica i de Reforma del Código Civil de Catalunya, que sustituya los actuales regímenes de protección, basados en la incapacitación y en la limitación forzosa de la capacidad de obrar por medidas más respetuosas con la dignidad y la libertad de las personas; para ofrecer más medidas de acompañamiento  que hagan viable el ejercicio de los propios derechos, así como para tomar una parte activa en la vida social y el tráfico jurídico. 

Entre las alternativas al procedimiento de incapacitación judicial que existen actualmente, nos vamos a centrar en este artículo, en la figura del Poder preventivo.

El apoderamiento preventivo o ad cautelam es un documento notarial, por el que una persona (poderdante) designa a otra (apoderado), para que le represente y defienda sus intereses en caso de perder la capacidad para manifestar su voluntad.

Se otorga en previsión de una futura pérdida de capacidad, por lo que este poder no producirá o desplegará sus efectos hasta que se produzca la pérdida de capacidad del poderdante.

Es decir, este poder está sometido a una CONDICIÓN: la pérdida de la capacidad del poderdante.

Estas medidas de prevención, están reguladas tanto en el Código Civil (artículo 1.732), como en el Codi Civil de Catalunya (artículo 222.2, 222.44), existiendo una regulación distinta entre la normativa estatal y la autonómica catalana.  

            En el artículo 222-44 CCCat (Cataluña), se da al poder preventivo una concepción casi tutelar, puesto que se exige la autorización judicial para los mismos casos que la necesita el tutor, excepto que el ponderante haya excluido expresamente dicha autorización judicial, para una eventual incapacitación del ponderante.

             En cambio, el artículo 1732 CC (España), expone que, si los poderes han sido otorgados sin limitación expresa, los apoderados no necesitan la autorización judicial, para intervenir en negocios jurídicos o para gravar o enajenar bienes inmuebles, para gestionar bienes muebles, cuentas corrientes o los productos bancarios del ponderante, así como  tampoco para intervenir en actos personales tales  el modo en que deben recibirse los cuidados, las instituciones médicas en las que se deba recibir asistencia sanitaria, etc.  

            En la práctica, y dado el redactado del Código Civil de Catalunya, casi la totalidad de poderes con cláusula de continuidad, que son aquellos que, en su otorgamiento incorporan la previsión expresa de que no se extinga, a pesar de una eventual incapacitación del poderdante; ya incluyen una cláusula expresa de exclusión de la autoridad judicial en virtud de lo establecido en el artículo 222-44 CCCat.

            En cualquier caso, el poder preventivo catalán, tiene como base y justificación la no necesidad de ningún procedimiento ni intervención judicial para participar en actos personales o negocios jurídicos del ponderante, cuyos ejemplos ya hemos dejado expuestos en el cuerpo del presente artículo.

             Por ello, es completamente necesario, que dichos poderes preventivos se inscriban ya no sólo en el Registro Civil, sino también en el “Registre de Nomenaments Tutelars no Testementaris  i de Poders Atorgats en Previsió d’Incapacitat”, regulados por Decreto de la Generalitat 30/2012 de 13 de marzo.

            Ello debe ser así, porque lo primero que hará el Juzgador ante una demanda de incapacitación, será solicitar el certificado del Registro Civil, y en Cataña, también del Registro específico. A partir de entonces, citará al apoderado preventivo y escuchando al demandado i al apoderado, decidirá lo que corresponda.

            En cualquier caso, desde el bufete, consideramos necesario, regular y prever estas posibilidades futuras, encomiándoles a que acudan a un despacho especialista en derecho de familia, incapacidades y sucesiones, como el nuestro, en aras a velar por sus futuras necesidades, que deben ser a nuestro criterio, ya reguladas.  

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

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