En plena pandemia, y como requisito necesario para completar los presupuestos de la Generalitat de Catalunya, entra en vigor la Ley 5/2020, de 29 de abril que modifica el impuesto sobre sucesiones y donaciones catalán (regulado en la Ley 19/2010, de 7 de junio).
- MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
La liquidación del impuesto sobre sucesiones tiene varias “fases”.
- BASE IMPONIBLE: En primer lugar, sumamos el valor de los bienes y derechos de la herencia; aunque vayan a ser adquiridos individualmente por distintas personas. En caso de que existan, deberemos tener en cuenta y sumar los bienes adicionables, el ajuar doméstico y los seguros de vida. De esta manera obtendremos la base imponible.
- BASE LIQUIDABLE: Seguidamente, aplicaremos las reducciones a la base imponible, obteniendo la base liquidable.
A nivel estatal, existen una serie de reducciones; no obstante, y tratándose de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, las reducciones del impuesto sobre sucesiones pueden verse sustituidas por aquellas aprobadas en Cataluña, las cuales pueden mejorar las establecidas estatalmente.
La Ley Catalana 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establece numerosas reducciones y requisitos en sus artículos 1 a 36. Una de estas reducciones es aplicable cuando los beneficiarios de una herencia reciben bienes pertenecientes al patrimonio cultural. En este caso, puede reducirse un 95% de su valor, con la condición de que el adquirente mantenga esos bienes en su patrimonio durante los 5 años después de la muerte de la persona propietaria.
A partir de la actual modificación de la Ley 5/2020 de 29 de abril, se introducen cambios en relación con el requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante 5 años tras la muerte del propietario. Dicha modificación establece que no será necesario cumplir tal condición para disfrutar de la reducción fiscal, si en el plazo de 5 años muere el adquirente, o si los bienes son adquiridos mortis causa por la Generalitat o una Administración Local Catalana.
- BONIFICACIÓN
A la base liquidable aplicaremos la tarifa del impuesto (un porcentaje que crece progresivamente a medida que aumenta el valor de la base liquidable), y con ello obtendremos la cuota íntegra.
Finalmente, calcularemos la cuota tributaria (explicada más adelante): será aquel valor que deberemos pagar a la Administración Pública.
En sucesiones, la cuota tributaria puede gozar de una bonificación en función del parentesco del contribuyente con el finado (difunto).
La bonificación es el porcentaje de la cuota tributaria que nos ahorraremos de pagar y se encuentra regulada en el artículo 58 bis de la Ley de sucesiones catalana 19/2010.
Dicha bonificación (establecida en tablas) varía en función del grado de parentesco, el cual se divide en grupos:
- Grupo I: Descendientes menores de veintiún años.
- Grupo II: Descendientes mayores de veintiún años, ascendientes y cónyuges o pareja estable.
- Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad.
- Grupo IV: Colaterales de cuarto grado o de grados más distantes o extraños.
En el caso de los cónyuges y pareja estable, la bonificación sobre la cuota es del 99%. Sin embargo, la bonificación sobre la cuota para los contribuyentes del Grupo I y II (exceptuando a los cónyuges y parejas), se deberá calcular en función de tabla establecida, y dependiendo del valor de la base imponible de cada heredero.
La tabla hace que varíe el porcentaje de bonificación aplicable, aminorándolo según aumenta la base imponible (menos bonificación, cuanta más herencia haya). En virtud de la base imponible (los bienes sucesorios del difunto), se aplicarán (o no) varios porcentajes, y de ahí resultará el porcentaje medio que se aplicará a la cuota tributaria como bonificación.
Con la reforma ha habido dos cambios en las bonificaciones por parentesco:
- Hasta el 30 de abril de 2020 se aplicaba la misma tabla a los contribuyentes del grupo I y II, pero a partir del 1 de mayo de 2020 se forman dos tablas distintas:
La tabla aplicable antes de la modificación se mantiene para el grupo I (descendientes menores de 21 años). En este caso, si la base imponible es de 3.000.000 € o más, la posible bonificación será del 57,37%, y si la base imponible es de 100.000 € o menos el porcentaje de bonificación será del 99%.
Ahora bien, los contribuyentes del grupo II (exceptuando al cónyuge y pareja estable), han visto reducida su posible bonificación. Si la base imponible es de 3.000.000 € o más, la posible bonificación será del 28,92%, y si la base imponible es igual o inferior a 100.000 € el porcentaje de bonificación será hasta el 60%.
- Antes de la reforma, al aplicar las reducciones contenidas en las secciones tercera a quinta y séptima a décima de la Ley 19/2010, los contribuyentes del grupo I y II (a excepción de los cónyuges y pareja estable) veían reducida la bonificación de parentesco a la mitad. Dichas reducciones son las que se aplican a los siguientes bienes:
SECCIONES | REDUCCIONES |
TERCERA | Bienes y derechos afectos a una actividad económica |
CUARTA | Participaciones en entidades |
QUINTA | Participaciones por parte de personas con vínculos laborales |
SÉPTIMA | Determinadas fincas rústicas de dedicación forestal |
OCTAVA | Bienes utilizados en explotación agraria |
NOVENA | Bienes del patrimonio cultural |
DÉCIMA | Bienes del patrimonio natural |
Asimismo, la bonificación también se veía reducida a la mitad si se aplicaban las exenciones y reducciones de la Ley de modernización de las explotaciones agrarias, así como cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite.
Con la modificación del apartado 4 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, si se aplica alguna de las reducciones contenidas en las secciones tercera a quinta y séptima a décima, las reducciones contenidas en la Ley de explotaciones agrarias y/o las reducciones solicitadas por el contribuyente, no podrá ser aplicada la bonificación.
Con la actual reforma de la Ley catalana, el contribuyente del grupo I y II (exceptuando cónyuge y pareja de hecho) deberá optar entre aplicar las reducciones anteriormente mencionadas o las bonificaciones por parentesco.
Por tanto, desaparece la aplicación de la mitad de la bonificación por parentesco porque la reducción y la bonificación son excluyentes; los ascendientes y descendientes no tendrán derecho a aplicar la bonificación si aplican las reducciones mencionadas. A su vez, si aplican la bonificación no tendrán derecho a las reducciones.
- MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
- REDUCCIONES
En la tributación de las donaciones, se añade una nueva sección bajo el título de “Donaciones hechas por entidades sin finalidad de lucro” (artículos 56 bis y ter). Este tipo de donaciones gozan del 95% de reducción sobre la base imponible.
Se trata de donaciones y otras transmisiones lucrativas entre vivos equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones con finalidades de interés general e inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia (o Registros análogos).
La donación ha de ser dentro del marco de las finalidades propias de la entidad donante (el art. 56 bis y ter acaba de desarrollar los requisitos para la mencionada reducción, y la definición de los conceptos que la integran).
- TARIFA – CUOTA ÍNTEGRA
Como en sucesiones, la tributación de una donación comprende la base imponible y la base liquidable al haber aplicado las pertinentes reducciones (por ejemplo, la recogida en el apartado 2.1). Una vez obtenemos la base liquidable, aplicaremos una tarifa (un porcentaje que crece progresivamente con el valor de lo donado), y con ello obtendremos la cuota íntegra.
En donaciones tenemos 2 tablas de tarifa distintas: la reducida (artículo 57.1 y 2 de la Ley 19/2010) y la general (art. 57.3 de la Ley 19/2010, que es la misma que en la sucesión). Dependiendo del grado de parentesco del perceptor del bien con el donante, aplicaremos una tarifa u otra. Los parientes del grupo I y II aplicarán la tarifa reducida y los primos, tíos y resto de parientes hasta los desconocidos (grupo III y IV), aplicarán la tarifa general.
Hasta el 1 de mayo de 2020 los pertenecientes al grupo I y II de parentesco (cónyuge, descendientes y ascendientes), podían aplicar la tarifa reducida si formalizaban en escritura pública la donación o negocio jurídico equiparable. Con la nueva redacción, también se puede aplicar la tarifa reducida si las donaciones o negocios jurídicos constan en sentencia judicial.
Aunque se cumpla con el resto de requisitos (formar parte del grupo I y II, además de la correspondiente formalización), en el caso de los contratos de seguro de vida o de fallecimiento cuando el beneficiario es una persona distinta del contratante, no podrá aplicar la tarifa reducida, por tanto, los perceptores del seguro contratado por una persona aún viva, no podrán aplicarse la tarifa reducida, sino que deberán aplicarse la tarifa general más gravosa.
- SUCESIONES Y DONACIONES
3. CUOTA TRIBUTARIA
Obtenida la cuota íntegra, al haber aplicado la tarifa correspondiente a la base liquidable, deberemos calcular la cuota tributaria que será la que debamos pagar a la Administración Pública por la sucesión y/o donación.
La cuota tributaria se recoge en el artículo 58 de la Ley catalana 19/2010, y se aplica por igual en ambos impuestos: sucesiones y donaciones.
A la cuota íntegra, deberemos aplicar un coeficiente multiplicador para obtener la cuota tributaria. Antes de la reforma de la Ley 5/2020, este coeficiente multiplicador dependía únicamente del grado de parentesco entre ambas partes: así, los parientes del grupo I y II, aplicaban el coeficiente 1; los parientes del Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad) debían aplicar a la cuota íntegra el coeficiente 1,5882; y, por último, los parientes del Grupo IV (colaterales de cuarto grado o más distantes y extraños), aplicaban el coeficiente 2.
Con la modificación, el coeficiente, ya no depende únicamente del grado de parentesco, sino del patrimonio del contribuyente, penalizando a los parientes más próximos. Así, los coeficientes multiplicadores a aplicar se convierten en los siguientes:
Patrimonio preexistente (euros) | Grupos de parentesco | ||
I i II | III | IV | |
De 0 a 500.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De 500.000,01 a 2.000.000,00 | 1,1000 | 1,5882 | 2,0000 |
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00 | 1,1500 | 1,5882 | 2,0000 |
Más de 4.000.000,00 | 1,2000 | 1,5882 | 2,0000 |
4. CONCLUSIONES
La Ley 5/2020, modificadora del impuesto sobre sucesiones y donaciones catalán, perjudica las sucesiones de los descendientes y ascendientes por reducir el porcentaje de bonificación, por lo que pasan a pagar más por la herencia percibida.
Además, la reforma penaliza la sucesión de descendientes y ascendientes, porque pierden el derecho a acumular la aplicación de reducciones y la bonificación; ahora deberán optar por aplicar o la bonificación por parentesco o las reducciones contenidas en la sección tercera a quinta y séptima a décima, las reducciones contenidas en la Ley de explotaciones agrarias y las reducciones solicitadas por el contribuyente.
Por último, en el caso tanto de las donaciones como las sucesiones, los descendientes, ascendientes, cónyuges y parejas, con patrimonio preexistente de más de 500.000 €, se verán perjudicados ya que pasan a pagar más por la donación o herencia percibida.
En conclusión, la nueva reforma del impuesto de sucesiones y donaciones catalán, afecta negativamente a ascendientes y descendientes, en el sentido de que pagan más por una donación o herencia y, sin embargo, los cónyuges y parejas de hecho exclusivamente quedan perjudicados en la donación, y no en la herencia.
A continuación, les dejamos algunos links que pueden resultar de interés:
Link: https://bozarucosa.com/blog/el-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-elimina-el-abuso-del-3/
Link: https://bozarucosa.com/blog/14915-2/
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