REPARTO DE LA VIVIENDA

EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO

¿EXISTE EXCESO DE ADJUDICACIÓN?

¿SE DEBE TRIBUTAR POR ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS?

La regulación del condominio, está fijada en el artículo 551-1 del Código Civil de Cataluña que, establece que hay comunidad cuando dos personas o más comparten de manera conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio.

La extinción del condominio, en caso de ruptura matrimonial, es la vía para repartir los bienes comunes, ya sea en régimen de separación de bienes o de gananciales, realizando la venta de un cónyuge al otro, sin tener que pagar todos los impuestos aparejados a la transmisión realizada a un tercero.

La citada extinción de condominio se puede hacer entre las partes de mutuo acuerdo, o, caso que no medie acuerdo, se regula en el artículo 552-11.1º del Código Civil de Cataluña, en el que se fija que cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para efectuar la división.

            Fiscalmente, es más ventajoso liquidar el régimen económico matrimonial ya que, la adjudicación de los bienes por divorcio entre los cónyuges está exenta de los siguientes impuestos: Transmisiones Patrimoniales (IPT) y de Actos Jurídicos Documentados (AJD), Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) y en la Renta (IRPF) no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial.

            Por tanto, si la divisón se realiza en el momento de la ruptura matrimonial en procedimiento de divorcio, nos evitamos, además, tener que iniciar otro procedimiento judicial para dividir el bien y los gastos que esto conlleva.

            Ahora bien, en derecho común, se han efectuado varias consultas en la DGT, en las que se sujeta a Actos Jurídicos Documentados, el hecho imponible adicional de la extinción de la comunidad.

            En este sentido, resaltamos la consulta de la DGT V0952-18 de 11 de abril, en la que el consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, iban a iniciar el procedimiento de divorcio; y la duda surgía respecto a la tributación de la división del patrimonio, al ser ambos, copropietarios de dos viviendas con diferentes valores. En relación a la finca de menor valor, contiene la consulta que, está gravada por una hipoteca con cantidades pendientes de amortizar; siendo la finca que se adjudicaría la esposa junto con el crédito pendiente. Y al esposo, se adjudicaría la vivienda de mayor valor, compensando a su cónyuge en metálico.

            La consulta se resolvía manifestando que, con base en el Código Civil, si la comunidad se disuelve de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción a su cuota de participación en la cosa común, sin que, por tanto, se produzca exceso alguno de adjudicación, no habrá transmisión alguna que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

            Pero, cuando a un comunero se la adjudica más de lo que corresponde por su cuota de participación en la cosa común, este exceso sí que conlleva una transmisión, puesto que el comunero al que se le adjudica, sí está adquiriendo ese exceso que no tenía con anterioridad; tributando en ITP y AJD en aplicación al artículo 7.2B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                No así sucede en Cataluña, puesto que el Código Civil catalán, señala en artículo 552-11.5 que, “El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.”

Por tanto, en los supuestos como los estudiados, en Cataluña, en ningún caso puede hablarse de exceso de adjudicación, ya que el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña es tajante en dicho sentido al afirmar que “El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.”

Por tanto, el Código Civil de Cataluña resulta claro en manifestar que, en las disoluciones de condominio, no se devenga exceso de adjudicación, y por ende no se está sujeto a la modalidad de transmisiones de ITP y AJD.

A continuación, les dejamos los links de artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

https://bozarucosa.com/blog/como-regular-el-divorcio/

https://bozarucosa.com/blog/vivienda-temporal-en-custodia-compartida/

https://bozarucosa.com/blog/mi-hijo-quiere-ir-con-su-madre-padre/

https://bozarucosa.com/blog/tengo-que-aguantar-que-mi-ex-viva-con-alguien-en-mi-casa/

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