MOTIVOS PARA OBTENER LA NULIDAD MATRIMONIAL

¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE NULIDAD MATRIMONIAL?

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

NULIDAD CIVL VERSUS NULIDAD CANÓNICA

Cuando un matrimonio llega a su fin, y los cónyuges acuerdan separarse o divorciarse, cabe la posibilidad de solicitar la nulidad de dicho matrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello, de modo que, dicho matrimonio deje de existir.

            Es es que, cuando un matrimonio es considerado nulo, se anula completamente el vínculo matrimonial, y por tanto, esa unión matrimonial ha resultado inválida.       

            El matrimonio civil puede pasar por el proceso de divorcio cuando cualqueira de las dos partes de la pareja lo desee. Sin embargo, la nulidad civil y la nulidad canónica, tienen unas causas muy tasadas, cuya existencia debe ser demostrada, puesto que no puede obtenerse al nulidad civil  ni la conónica, con la mera voluntad de las partes.

            El matrimonio civil tien unas causas de nulidad y el canónico tiene otras, con alguna similitud.

            1.- EN RELACIÓN AL MATRIMONIO NULO CIVILMENTE

            La nulidad del matrimonio civil  está regulada en el artículo 73 del Código Civil donde se establecen varios supuestos/ impedimentos que originan que el matrimonio sea nulo.

             Las causas que comportan un matrimonio nulo, son las siguientes:

            1.1.- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial

            Para que dos personas puedan contraer matrimonio, éstas deben hacerlo libremente, y realizando una declaración consciente. Caso contario, este matrimonio se considerará nulo.  

            1.2.- El matrimonio contraído entre personas no emancipadas

            En este sentido nos referimos a los menores de edad, mayores de 16 años, que no hayan solicitado judicialmente la emancipación, sin la autorización de sus padres (ya sea por la vía judicial o por escritura pública).  

            1.3.- El matrimonio celebrado entre personas ligadas por vínculo matrimonial

            Existe una prohibición absoluta de casarse a aquellos que ya estén casados en tanto el matrimonio no se disuelva por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio. Esto significa que, una persona no puede estar casada con dos personas al mismo tiempo. En el caso de no haber sido disuelto el anterior matrimonio, conllevaría estar en bigamia; lo que ya no sólo es causa de nulidad del segundo matrimonio, sino que, además se estaría cometiendo un delito de bigamia, tipificado en el artículo 217 del Código Penal, con penas de presión que oscilan entre los 6 y 12 meses.

            1.4.- El matrimonio contraído entre parientes por línea recta o colaterales  

            Tal y como estipula el artículo 47 del Código Civil, los parientes en línea recta por consanguineidad o adopción, así como los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado, no pueden contraer matrimonio entre sí. No se pueden casar padres con hijos, ni nietos, ni bisnietos, ni hermanos entre sí, ni primos, ni tíos y sobrinos.

            Sin embargo, el matrimonio entre tíos y sobrinos, o entre primos, puede obtener la dispensa del Juez de Primera Instancia.

            1.5.- Los condenados por haber tenido una participación en la muerte dolosa del cónyuge

            No puede casarse quien haya sido condenado por muerte dolosa de su pareja (casada o no), tanto en calidad de autor como de cómplice. En estos casos, si existe sentencia firme, donde se declare al que pretenda contraer matrimonio, autor o cómplice de la muerte del cónyuge fallecido, no podrá contraer  nuevas nupcias.

            1.6.- El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse; o sin testigos

            Tal y como consta recogido en el artículo 73 del Código Civil, será considerado el matrimonio nulo, si no está celebrado por un Juez, Notario o Alcalde; o las personas dependientes de ellos que tengan autorización para celebrar, como es el caso de por ejemplo los concejales.  Asimismo, un matrimonio contraído sin testigos, también será considerado nulo, puesto que, no habrá nadie que certifique que, conoce al contrayente, y que éste contrae matrimonio sin coacciones, y libremente.

            1.7.-  El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento

            – El error en la identidad es un caso de error obstativo que, supone propiamente  la falta de consentimiento matrimonial ante el desconocimiento de la identidad real de uno de los cónyuges. Por tanto, existe una  falta de concordancia entre la voluntad y la declaración (consiente contraer con A, pero está contrayendo con B).

­            – El que versa sobre las cualidades personales determinantes del consentimiento, deberá ser valorado por el Juzgador, entendiéndose como cualidad personal tanto la dimensión física de la persona como la psíquica. Anomalías que deben existir en el momento de prestar consentimiento, con entidad suficiente, y que sea esencial para la prestación del consentimiento. A modo de ejemplo, podríamos referir, los casos de toxicomanía, anomalías psíquicas o enfermedades infecciosas.

            1.8.- El contraído por coacción o miedo grave

            El matrimonio contraído por coacción o miedo grave, anula la libertad para contraer. Entre los supuestos que conlleva la nulidad del tal matrimonio, está por ejemplo que, el mal que se teme en caso de no celebrarse, sea tan grave, y provocado por causa externa que no se puede hacer otra cosa que matrimoniar.

            2.- EN RELACIÓN AL MATRIMONIO NULO CANÓNICAMENTE

            La nulidad canónica se da cuando uno de los cónyuges quiere “hacer desaparecer” el matrimonio contraído por la Iglesia. Para llevar a cabo el procedimiento de nulidad matrimonial, no es necesario que medie el consentimiento del otro cónyuge.

            Las causas de nulidad matrimonial, se encuentran reguladas en el Código Canónico, y se dividen en 3 bloques: el de los impedimentos, el de los vicios del consentimiento y el de defecto de forma.

            A continuación, los pasaremos a enumerar, con sus respectivos cánones, puesto que serán desarrollados en artículos ulteriores:   

            Impedimentos

 

            2.1.- Impedimentos que nacen de circunstancias personales

– Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083

– Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

            2.2.- Impedimentos que nacen de causas jurídicas

– Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085

– Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086

– Impedimento de orden sagrado: c. 1087

– Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088

            2.3.- Impedimentos que nacen de delitos

– Impedimento de rapto: c. 1089

– Impedimento de crimen: c. 1090

            2.4.-Impedimentos de parentesco

– Impedimento de consanguinidad: c. 1091

– Impedimento de afinidad: c. 1092

– Impedimento de pública honestidad: c. 1093

– Impedimento de parentesco legal: c. 1094

           

            Nulidades por vicio de consentimiento

 

            2.5.- Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º

2.6.- Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º

2.7.- Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi): canon 1095, 3º

2.8.- Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096.

2.9.- Error acerca de la persona: canon 1097 § 1

2.10.- Error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans): canon 1097 § 2

2.11.- Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098.

2.12.- Error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans): canon 1099.

2.13.- Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101

2.14.- Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2).

2.15.- Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.

Nulidades por defecto de forma

2.16.- Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: canon 1108.

2.1.7.- Matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato: canon 1105

            En cualquier caso, debemos destacar que, una vez decretada la nulidad del matrimonio canónico  por una sentencia dictada por un Tribunal Eclesiástico,  se podrá solicitar que esta resolución sea reconocida civilmente,  a través del procedimiento de reconocimiento de eficacia civil, en virtud de los Acuerdos firmados por el Estado Español y la Santa Sede en 1.979.  

A continuación  les dejamos los artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:

https://bozarucosa.com/blog/demanda-de-nulidad-requisitos/

https://bozarucosa.com/blog/grave-defecto-de-discrecion-del-juicio/

https://bozarucosa.com/blog/nueva-proposicion-de-causa-de-nulidad-can-1681-omisso-medio/

https://bozarucosa.com/blog/abogado-canonista-en-barcelona/

https://bozarucosa.com/blog/abogado-de-divorcios-en-barcelona/

https://bozarucosa.com/blog/donde-hay-que-presentar-una-demanda-de-nulidad-eclesiastica/

https://bozarucosa.com/blog/cuales-son-las-causas-de-la-nulidad-matrimonial/

https://bozarucosa.com/blog/14191-2/

https://bozarucosa.com/blog/nulidades-matrimoniales/

https://bozarucosa.com/blog/conferencia-la-nulidad-en-los-procesos-matrimoniales/

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