Gastos extraordinarios de los hijos comunes tras el divorcio o ruptura de la pareja estable
CRISTINA PÉREZ AMARANTE, Advocada del Bufet Boza Rucosa
El pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, tras una ruptura matrimonial o de pareja de hecho, ha ofrecido históricamente no pocos problemas; resultando controvertida la definición de gasto extraordinario.
El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa “fuera del orden natural o común”. Como pauta general la Jurisprudencia considera que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística; de tal manera que los mismos pueden surgir o no, habiendo además estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, y ello en contraposición al concepto de los superfluo o secundario de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el descendiente.
Hablamos de gastos que no sean habituales, imprevisibles en el momento de determinarse la pensión alimenticia del hijo menor, y no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados. No existe discusión al definir de carácter imprescindible o necesario, gastos tales como los derivados de largas enfermedades o intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguro médico privado, o inclusive los relativos a tratamientos dentales u ópticos, u otros de naturaleza análoga, en los que se impone su pago a los progenitores por mitad, a no ser que una resolución establezca una proporción diferente.
Los gastos de carácter sanitario están sometidos a un régimen especial, por cuanto su devengo no depende exclusivamente de la notificación y el consentimiento de la realización del gasto, sino que jugará un papel importante la necesidad y/o urgencia del gasto en concreto.
Mayor problemática y contradictorias decisiones judiciales ofrecen el desembolso de los gastos extraescolares y/o actividades extraescolares que los hijos comunes no vinieran realizando en el momento de fijarse judicialmente la pensión alimenticia.
Como ya se ha indicado, debe partirse del presupuesto de conformidad entre ambos progenitores para la realización de la actividad a que responde la generación del gasto, pues en otro caso no puede exigirse el pago a quien no ha tomado parte y no ha mostrado su acuerdo en la toma de decisiones al respecto. Precisamente debido a su especial naturaleza, en los supuestos de solicitud de ejecución de gastos extraordinarios relativos al hijo común que no se encuentren expresamente previstos la resolución judicial, la ley prevé que previa a su reclamación, deba fijarse judicialmente en primer lugar su consideración de extraordinario.
La realización de nuevas actividades extraescolares producen no pocos problemas al respecto pues, como se ha indicado, se requiere del previo acuerdo por parte de los progenitores para su realización y posterior asunción del gasto por mitad. Ese requerido acuerdo se incardina dentro de los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad o responsabilidad parental común y busca beneficiar al menor, forzando a los progenitores tras la ruptura a mantener un sistema de diálogo y toma de decisiones conjuntas. Pero, en ocasiones, el ambiente enrarecido que queda tras una separación sentimental dificulta la existencia de estos pactos. Por lo que, ante la discrepancia por la realización de una actividad extraescolar, cualquiera de los progenitores podrá interponer un expediente de jurisdicción voluntaria para que sea el juez quien facilite la autorización para que el menor participe en determinada actividad extraescolar.
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