En los últimos años la Jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos para la desheredación al hijo por falta de relación con su progenitor. Y recientemente el Tribunal Supremo ha venido a concretarla aún más, en su reciente Sentencia nº 802/2024, de 5 de junio, muy novedosa por recoger un supuesto que vemos demasiado a menudo en el despacho, y que no estaba aún regulado ni resuelto.
En este caso, la hija impugnó judicialmente el testamento de su padre que incluía una cláusula de desheredación hacia ella por haberle supuestamente maltratado de obra (art. 853.2 del Código Civil), por falta de relación durante casi 30 años y por no haberlo atendido ante una grave enfermedad, pese a que la hija lo sabía. La hija manifestó que tal maltrato no era cierto, alegando que sus progenitores se habían separado en 1986, que la crio su madre y que no tuvo relación con el padre; siendo él quien las abandonó. Por lo que pedía que se reconociera su derecho a recibir la legítima correspondiente.
La heredera del citado testamento se opuso manifestando que tras la separación padre e hija no tuvieron contacto por el impedimento reiterado de la madre, lo que provocó que finalmente el padre desistiera; pero que la hija al alcanzar la mayoría de edad nunca intentó tener el mínimo contacto con el padre. Y destacó que, cuando años después familiares le hicieron saber a la hija que el padre había enfermado de gravedad, ésta ni llamó ni se interesó por él.
En primera instancia se estimó que sí existía causa de desheredación por ausencia de trato y por una situación consolidada de abandono y desafección por parte de la hija hacia su padre, con independencia de que esa desafección pudiera ser recíproca. El juzgador consideró que esa situación causó un profundo desasosiego en el padre y que, por todo ello, debía primar la voluntad del testador de excluir a su hija de la legítima.
En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación que interpuso la hija, recordando que “Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación sólo el maltrato de obra, tal y como se afirma en la sentencia impugnada las sentencias del TS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.”. Así, determinó que la falta de contacto con el padre durante casi treinta años, incluso cuando el padre enfermó (lo que, según el tribunal, impidió que pudieran reconciliarse) encaja en el supuesto de maltrato psicológico de la hija al padre; minimizando el supuesto “abandono emocional” sentido por la hija, frente a los “deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación” de ésta para con el padre.
El Tribunal Supremo ha corregido las anteriores resoluciones y ha reconocido el derecho de la hija a la legítima, sin que pudiera entenderse que había causa de desheredación. El tribunal ha recordado que la privación de legítima es excepcional y que será carga del heredero probar la veracidad de la causa de desheredación invocada en el testamento, lo que a su entender no ha ocurrido. La Sentencia insiste en que no toda falta de trato puede entenderse como maltrato psicológico y equipararse al maltrato de obra como causa de desheredación; por lo que deberán valorarse las circunstancias concretas del caso, los motivos, la causa del distanciamiento y la existencia de un daño.
Y en este caso el Tribunal destaca que no fue la hija la que “libremente rompió un vínculo afectivo”, sino que dicho vínculo no existió desde su niñez “sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto”.
Textualmente la resolución reconoce que la que había sido abandonada era la hija por el padre, durante etapas cruciales para el desarrollo de ésta y sin que el padre “cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial”.
Tampoco se probó que el padre hubiera realizado el más mínimo intento por retomar la relación con su hija, cuando ésta alcanzó la mayoría de edad. Y, por el contrario, constaba probado que el padre había renegado de ella tanto a través de los anteriores testamentos, en los que manifestó no tener descendencia, como a través de la declaración de amigos del padre que manifestaron no saber de la existencia de la hija, hasta poco antes de su muerte. La sentencia concluyó que el daño que pudiera haber sufrido el padre, una vez enfermo, por el desinterés de la hija no puede ser imputable a un “comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña.”
Este pronunciamiento me llena de satisfacción, por ser la primera vez que veo que el Tribunal Supremo reprocha post mortem el comportamiento pasivo del progenitor hacia su descendencia, exonerando de toda culpa a la víctima del abandono infantil.
Se trata de una reflexión que demasiadas veces tengo que realizar en el despacho, para que los progenitores (madre o madre) pasen de la inactividad a la acción de sus deberes parentales. En ocasiones nos encontramos situaciones parecidas tanto por parte del que quiere desheredar, como del que teme ser desheredado; y no podíamos ofrecer seguridad jurídica ni para una parte, ni para la contraria.
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