¿PUEDO DEJAR DE PAGAR ALIMENTOS A MI HIJO? ¿DEBO SEGUIR PAGANDO CUANDO SEA MAYOR DE EDAD? ¿HAY QUE PAGAR ALIMENTOS AL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS? ¿QUÉ MOTIVOS ME EXIMEN DE ABONAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A MI HIJO MAYOR DE EDAD?
Cuando los hijos menores van haciéndose adultos, y alcanzan la mayoría de edad, es habitual que a los progenitores les surja la duda de, ¿hasta cuándo debo abonar esta pensión de alimentos?
Por regla general y en tanto en cuanto los hijos están formándose, con aprovechamiento de sus estudios, la pensión de alimentos se deberá seguir pagando, hasta que el hijo mayor de edad alcance la independencia económica.
Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que un hijo trabaje unas horas, en días festivos o en vacaciones, no es causa suficiente para extinguir la obligación de prestar alimento. No así trabajar como becario con unos mínimos ingresos, que sí es causa de extinción de los alimentos.
Para extinguir la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, éste debe alcanzar, como hemos expuesto, la independencia económica, con un salario que al menos sea equiparable al salario mínimo profesional.
A pesar de ello, hay una serie de causas que, eximen del pago de la citada pensión y son las siguientes:
1.- Falta de aprovechamiento en sus estudios (de los hijos mayores de edad)
Esta falta de aprovechamiento o desidia de los hijos a la hora de afrontar sus estudios, deberá quedar probada, así como que no se trata de un desaprovechamiento puntual, sino que debe ser constante y continuado.
El artículo 152.5 del Código Civil establece el cese de la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista (receptor de los alimentos) sea descendiente (hijo, nieto o biznieto) del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Establece la jurisprudencia que, el deber de los padres de abonar los alimentos de un hijo mayor de edad, únicamente procede, cuando el hijo no haya finalizado su formación académica, y tenga una actitud diligente; caso contrario, no se puede exigir a los padres, que abonen una pensión alimenticia, y premiar a un hijo cuyo rendimiento académico sea nulo.

2.- Ausencia de relación paternofilial (a causa del hijo mayor de edad)
El Tribunal Supremo, mediante sentencia nº 104/2019 de 19 de febrero ya manifestó que, la ausencia de relación es causa de extinción de la pensión de alimentos.
En este sentido, refiere el Tribunal Supremo que, la ausencia de relación debe ser imputable con carácter principal y relevante al hijo mayor de edad.
Recoge la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que, aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el artículo 143 del Código Civil. Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios, ni conocer la evolución de sus estudios; se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.
Manifiesta la resolución del Alto Tribunal que, el Código Civil de Cataluña ha introducido en su artículo 451-17 e), una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante (progenitor muerto) y el legitimario (hijo), si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. Esta causa de exclusión del derecho a la legítima catalana, por parte del hijo “ingrato”; es aplicada análogamente para la exclusión de los alimentos meritados por el hijo, en vida del progenitor. Se está legislando y enjuiciando penalizando la ingratitud de los hijos para con sus padres.
Por tanto, la conducta que tiene un hijo mayor de edad hacia su progenitor, puede conllevar que se extinga la pensión de alimentos siempre que la ausencia de relaciones sea imputable al hijo,de forma principal y relevante.
3.- Maltrato o injuria grave hacia el progenitor
Además, refiere el Tribunal Supremo, en la citada resolución nº 104/2019 que, el artículo 152. 4.º del Código Civil, dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”, haciendo alusión al maltrato de obra, o injuria grave de palabra al progenitor, regulado en el artículo 853 del mismo código legal.
Estableciendo, además, el artículo 237-13) del Código Civil de Cataluña, que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Con base en lo anterior se puede concluir que, la tendencia en España es desproveer al hijo ingrato, en ausencia explícita y continuada de contacto con el progenitor exclusivamente imputable a él; del derecho a obtener alimentos del progenitor con el que no quiere contacto, así como desproveerlo de los derechos sucesorios mínimos, si el progenitor lo privó testamentariamente de los mismos.
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