¿ES IGUAL EL DERECHO DE ALIMENTOS DE UN MENOR, RESPECTO AL DE UN MAYOR DE EDAD?

Diferencias entre EL derecho de alimentos de un hijo menor de edad Y de un hijo mayor de edad

El derecho de alimentos de un menor de edad se encuentra expresamente recogido en el artículo 39.3 de la Constitución Española, y desarrollado en los artículos 110 y 154.1 del Código Civil o artículos 236-17 y 237-2.2 del Codi Civil de Catalunya, según la normativa que resulte aplicable.

Del mismo modo, su contenido viene definido en los artículos 142 del Código Civil y 237-1 del Codi Civil de Catalunya. Tanto la referida legislación como la Jurisprudencia establecen que la pensión de alimentos a favor de hijo menor de edad comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista (menor), incluyéndose en este caso el mantenimiento del nivel de vida que el menor llevara durante el matrimonio, que no debe verse alterado con la separación/divorcio de sus progenitores.

El deber de alimentar y encargarse del cuidado integral de los hijos menores, en su sentido más amplio, deriva de la obligación parental, entendida como responsabilidad parental o patria potestad. Obligación que únicamente existe en el supuesto de minoría de edad de los hijos, pues la responsabilidad parental (patria potestad) se extingue al alcanzar la mayoría de edad.

La Jurisprudencia en numerosas ocasiones ha insistido en la diferente naturaleza jurídica de la pensión alimenticia; según se trate de un hijo menor o un mayor de edad. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2015, señaló que “se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)”, añadiendo que “de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia  lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.

Desde que el hijo cumple la mayoría de edad su derecho a la pensión de alimentos deja de tratarse exactamente igual que el de los hijos menores. Las principales diferencias que caracterizan a la pensión a favor de hijo mayor de edad es que, en el supuesto de mayores de edad, se parte de la necesidad de cubrir el mínimo imprescindible siempre que no haya accedido al mundo laboral y continúe con su formación educativa (siempre que no haya finalizado sus estudios por causas que no sean imputables al hijo y se mantenga un adecuado rendimiento en los estudios); por  lo que, si bien se sigue manteniendo la obligación de contribuir a la continuación de la formación académica, ya no se pretende mantener el nivel de vida que haya mantenido la familia; ni la amplitud del concepto alimentos es la misma que la de un menor de edad (que se entiende mucho más necesitado).

Así, la finalidad de una y otra pensión (pensión alimenticia para hijo menor de edad / pensión alimenticia para hijo mayor de edad), si bien parecida, no es coincidente: los alimentos al mayor de edad ha de facilitar el sustento básico del alimentista, incluida expresamente la continuación en la formación (siempre que se produzca con aprovechamiento); mientras que los del hijo menor de edad, no se limitan a la mera subsistencia, teniendo un contenido mucho más amplio.

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Un comentario

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  1. Avatar
    koushunmaru
    3 abril, 2018

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