LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA ONU

1.- INTRODUCCIÓN

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Fue firmada y ratificada por España en fechas 26 de enero y 30 de noviembre de 1990, respectivamente. 

Esta Convención consolida a los menores como titulares de derechos propios, y entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, a excepción de que se considere alcanzada antes la mayoría de edad en virtud de la ley aplicable.

España es parte en la CDN, así como en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y la participación de niños en los conflictos armados. 

La CDN indica que los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a que cualquier interpretación de los derechos de los niños recogidos en la misma, sea acorde con el “interés superior del menor”, haciendo especial mención a la vinculación del principio para las autoridades.

El término “interés superior del menor” va más allá de la concepción del menor como objeto de especial protección y cuidado por parte de los adultos, pasando a considerar al menor sujeto de derechos propios. 

2.- ANTECEDENTES

Si bien esta Convención es un gran avance en la protección de los menores, no podemos obviar que la salvaguarda del interés del menor ha existido desde la antigüedad, pues la Sociedad siempre ha asumido el cuidado y la protección de los niños, y así lo ha recogido en sus normas. 

Ya el Derecho Romano regulaba los Derechos del nasciturus que, era aquel concebido no nacido, y del concepturus, el que será concebido. Ambas figuras eran consideradas bienes jurídicos necesitados de tutela, aunque sólo respecto de algunos intereses, sobretodo en cuanto a expectativas hereditarias.  

Sin embargo, el concepto moderno de la supremacía del interés superior del niño, en todos los ámbitos; tiene su origen en el caso de una niña neoyorkina Mary Ellen Wilson, ocurrido a finales del siglo XIX que, al ser visiblemente maltratada por sus padres, generó la necesidad de establecer leyes que protegieran a los niños de sufrir abusos en su propio entorno familiar. El maltrato infantil en el seno familiar, planteó la existencia de un “interés superior del menor” que impidiera que el menor maltratado por su familia, permaneciera en ella. 

El concepto del “interés superior del niño” empezó a hacerse visible en algunos ordenamientos jurídicos, como el francés, a finales del siglo XIX, aunque no con las connotaciones que ha adquirido en la actualidad. Se denominaba “Concepto abstracto elevado al rango de principio general del derecho”, insuficiente para orientar al operador jurídico o al técnico que hubiese de tomar una decisión sobre el menor. Entrado el siglo XX se introduce un concepto muy similar en la legislación británica y en la segunda mitad del siglo XX en la italiana y alemana. 

El texto de carácter universal anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño, es la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1959, también el 20 de noviembre. 

La Declaración de los Derechos del Niño no tiene carácter vinculante, es decir no es obligatorio para los Estados.

En ella, el concepto del interés superior del menor aparece como principio rector para los responsables de la educación y orientación del niño (es decir, incumbe principalmente a los padres), por lo que tampoco entraña un compromiso de los poderes públicos de que el interés superior del menor guíe sus políticas sobre infancia. 

3.- PRECEDENTES EN ESPAÑA

La Constitución Española protege la vida del nasciturus en el artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Nuestro Código Civil ha mantenido en su artículo 29 que, el concebido se tenga por nacido para todos los efectos que le sean favorables. 

En España, a finales del siglo XX el ordenamiento jurídico integra el concepto de “interés superior del menor” pues equiparó los distintos tipos de filiación en la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y estableció un nuevo régimen de adopción e introdujo la figura del acogimiento Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ambas leyes refieren el “interés del hijo” o el “interés del adoptado” en las decisiones que le afecten en su ámbito personal. 

4.- IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN ESPAÑA

En España, la propia Constitución Española refiere en sus artículos 93 a 96 que aquellos Tratados internacionales válidamente celebrados, formarán parte del ordenamiento interno (como es el supuesto de la CDN), pasando por encima de la Constitución. Por tanto los propios derechos enunciados en la Convención, son derechos que forman parte del ordenamiento interno español, quedando jerárquicamente por encima del mismo. 

Por ello los derechos del título I de la Constitución, en cuanto a su aplicación a la infancia, deberán tener como paradigma interpretativo, para su desarrollo por ley, a la Convención.  Y serán las Cortes Generales o el Gobierno quién deberá dar cumplimiento a esos tratados. 

De este modo, la Convención es aplicable directamente en el momento en que entra en vigor (5/1/91), y el ordenamiento interno debe regirse por su articulado.

La Convención estipula que los ordenamientos internos deben integrarla legislativa, administrativa y judicialmente. España ha realizado una labor en este sentido a lo largo de los años, que ha sido fruto de reconocimiento por el Comité de los Derechos de los Niños.

1.- LO 1/1996, de 15 de enero, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

El poder legislativo adecuó de forma necesaria e innovadora el ordenamiento español, a la CDN, regulando una Ley específica para el menor. 

La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor supone el desarrollo normativo interno español de la CDN, por lo que en muchas ocasiones la aplicación de los derechos reconocidos en la CDN se podrá realizar a través de la aplicación directa de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

El propio PREÁMBULO indica que la CDN: “marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo.”

Del contenido de esta Ley, debe destacarse que:

            1.1. Regula que los menores son aquellas personas menores de 18 años, salvo que la ley aplicable diga lo contrario. 

            1.2. El interés superior del menor primará en la aplicación de dicha Ley sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El artículo 11.2 indica que la supremacía del interés superior del menor será un principio rector en la actuación de los poderes públicos. Ello permite que no haya una regresión respecto lo indicado en la Convención: la Ley en su preámbulo establece el interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con el niño (a diferencia de la concepción de principio rector-guía introducido por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959). 

            El Preámbulo de la Ley hace referencia al deber de la los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. 

            1.3.  Indica que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la CDN, sin ningún tipo de discriminación. Y que la interpretación de las disposiciones legales relativas a menores se hará conforme a la CDN. 

            1.4. Establece los derechos referidos en la CDN, a destacar debe mencionarse el derecho a ser oído: en el ámbito familiar, en cualquier procedimiento administrativo, o judicial; garantizando que el menor pueda ejercitar este derecho cuando tenga suficiente juicio. Para denegar la audiencia solicitada por el menor, deberá motivarse.

            1.5. Introduce diferencias entre situaciones de riesgo ≠ desamparo 

            1.6. Regula las instituciones para proteger a los menores en situación de desprotección social, así como las actuaciones de la Entidad Pública al respecto, que deberá hacerse cargo en todo caso del menor desamparado. 

            1.7. En caso de declaración administrativa de desamparo del menor, prevé el acogimiento familiar. 

1.8.  Sobre la adopción, establece la exigencia de idoneidad de los adoptantes, que será apreciada por la Entidad Pública o el Juez. 

El artículo 9.5 del Código Civil establece este mismo requisito (idoneidad de los adoptantes) respecto de la adopción internacional; velando por que los menores adoptados en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en adopción.

Durante el año 2015, se reformuló la legislación en materia de protección del menor, con la promulgación de dos leyes con el mismo título: MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA. Una Ley Orgánica y una Ley ordinaria. Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

La razón por la cual se aprueban dos leyes con el mismo título, con una semana de diferencia, es por la especial relevancia de determinados temas, que están reservados a su regulación por Ley Orgánica, la cual requiere de un mayor quorum: la mayoría absoluta del Congreso. El resto de materias, no tan relevantes, son legisladas mediante Ley Ordinaria, con un quorum de mayoría simple. 

De modo que al legislar sobre la protección de los menores, cuando regula un derecho fundamentales o libertad pública, estará recogido en la Ley Orgánica (LO); y cuando se regula el resto de materias, estarán recogidas en la Ley ordinaria (L).

2.- LO 8/2015, de 22 de julio de MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA

Esta ley tiene como objeto proteger a los menores, introduciendo cambios sustantivos y procesales en los derechos fundamentales y libertades públicas; que por su especial relevancia, deben ser regulados mediante LO. 

Reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil para reforzar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los menores. Consecuencia de esta reforma procesal, también retoca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            2.1. La supremacía del interés del menor queda muy reformada respecto de la LO de Protección al Menor 1/1996, aún vigente; pasando a ser considerada desde una triple perspectiva: 

                        a. Como principio rector de las medidas adoptadas por los órganos legislativos, ejecutivos, judiciales e incluso para las instituciones privadas.                                     Primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 

                        b. En el derecho sustantivo: protege los derechos del menor, con obligaciones para la sociedad, con sus correspondientes sanciones para los que las incumplan. 

                        Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretan de forma restrictiva, ante todo los menores son sujetos de derechos.

                        c. Procesalmente: incluye las debidas garantías del proceso en el que concurra un menor: sus derechos a ser informado, escuchado, y a participar en el proceso. 

            2.2. Cambia el término deficiencia por el de discapacidad. Si bien en normativa posterior se abandona el término discapacidad, por discriminatorio y vejatorio, pasando a adoptar el de “capacidades diversas”, “capacidades diferentes” o “capacidades especiales”. Aún es un término en constante tela de juicio y evolución.

2.3. Reconoce expresamente como víctimas de violencia de género a los menores, haciendo hincapié en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las mediadas civiles que afectan a los hijos o los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. En consecuencia, los Jueces deberán de pronunciarse sobre las medidas cautelares y de aseguramiento. Queda mejorada la regulación del régimen de visitas para el padre y abuelos, respecto del menor víctima de violencia de género.

2.4. Desarrolla de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento (administrativo, judicial o de mediación) en que esté afectado.         Además, sustituye el término juicio por el de madurez que, en todo caso, se considerará suficiente cuando tenga 12 años cumplidos. 

Esta previsión se ha introducido en los procedimientos de protección desarrollados por la Ley ordinaria 26/2015 en materia de acogimiento familiar, patria potestad, adopción, régimen de visitas, riesgo y desamparo.

2.5. Regula dos nuevos procedimientos ágiles y sumarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil: 

Solicitud para entrar en un domicilio o cualquier lugar en ejecución de una resolución administrativa para proteger al menor (artículo 778 ter). 

Prevé la posibilidad de acordar la entrada de forma inmediata sin oír al titular u ocupante del domicilio.

Ingreso del menor con problemas de conducta en un centro específico (artículo 778 bis).

Atribuye la competencia para ambas autorizaciones al Juzgado de Primera Instancia, eliminando esta competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues no son los que deben conocer de los derechos esenciales de la persona. 

2.6. Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta (Capítulo IV de en la Ley 1/1996 de Protección del Menor).

Requisitos para el ingreso del niño, niña o adolescente (NNA) en este tipo de centros:

a. que la Entidad Pública ostente la tutela o guarda.

b.que el NNA presente las características de alteración o problema de comportamiento, que la norma refiere.

c. no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección. 

d. las medidas que se apliquen deben tener siempre carácter educativo para normalizar la conducta, tendente a la reintegración familiar cuando sea posible y el libre y armónico desarrollo de su personalidad.

2.7. Protege a los NNA extranjeros en situación irregular (Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social artículo 59.2 que hayan sido víctima de trata de seres humanos).

3.- Ley 26/2015, de 28 de julio, de MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA

Entre otros, cabe destacar los siguientes cambios y/o desarrollos que introduce en las distintas legislaciones:

            3.1. Reconoce al menor como sujeto de deberes. Para ello, introduce un nuevo Capítulo en la Ley, sobre deberes del menor, que estarán sujetos a su edad y madurez. De este modo, serán titulares tanto de derechos como de deberes en los ámbitos familiar, escolar y social.

            3.2. Procura la alfabetización digital y mediática para que los menores puedan desarrollar su pensamiento crítico y tomar parte activa en una sociedad participativa. 

Vela por la difusión de materiales informativos destinados a los menores, con contenido que promueva valores como la igualdad, solidaridad, diversidad y respeto, y se evitarán las imágenes de violencia o trato degradante y discriminatorio.

            3.3. Promueve la incorporación progresiva de los menores a la ciudadanía activa (a nivel social, cultural, artístico, etc.).

            3.4. Posibilidad de los menores de presentar denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño (constituido por 18 expertos que velan por el cumplimiento de la CDN). 

3.5. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles.

3.6. El acogimiento familiar podrá ser de urgencia, temporal o permanente. La Ley prioriza:el acogimiento familiar frente al residencial (la guarda autoadjudicada por el poder administrativo), las medidas estables frente a las temporales y las medidas consensuadas frente a las impuestas.

Contempla la revisión de las medidas temporales de protección cada 3 meses en los casos de menores de 3 años, y cada 6 meses cuando sean menores de 6 años. 

En los acogimientos permanentes, la revisión de la medida se realizará cada 6 meses en el primer año, y anualmente a partir de entonces.

En caso de surgir problemas de convivencia serios entre el menor acogido y la persona acogedora, otro sujeto que no se encuentre privado de su patria potestad puede solicitar la remoción de la guarda. 

3.7. Recoge el derecho de los menores a dar su consentimiento expreso previo al acogimiento o adopción. 

El menor puede solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar. 

            3.8. Aunque no es una ley integral de lucha contra la violencia en la infancia, la contempla como objetivo transversal. Señala entre los principios rectores de la actuación de los Poderes Públicos en relación con los NNA: la protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o negligencia, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, y cualquier otra forma de abuso. 

3.9. Para prevenir y detectar con mayor rapidez situaciones de maltrato infantil, recoge el deber de toda persona que conociera un hecho constitutivo de delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata o explotación de menores de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 

            3.10. Contempla la creación de un Registro Central de Delincuentes Sexuales, con la identidad e información sobre el perfil genético de ADN de los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores. El objeto es impedir su acceso y ejercicio, a profesiones, oficios y actividades que requieran un contacto habitual con menores de edad, tanto en España como en otros países. El Registro es creado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.

            3.11. Introduce mayores garantías al concepto de patria potestad, la cual deberá ser ejercida siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Ha modificado el artículo 154 del Código Civil

OTRAS LEYES ESPAÑOLAS A PARTIR DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

4.- En cumplimiento de la recomendación del Comité de las Naciones Unidas, se ha elevado la edad mínima para contraer matrimonio de los 14 a los 16 años en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (No está especificado en el articulado, sino en el Preámbulo).

5.- Como he indicado, en los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias del menor de edad tendrán carácter preferente y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, y ello también se recoge específicamente para los Menores Extranjeros No Acompañados (MENAS), que deberán ser oídos si tuviera suficiente juicio, y en cualquier caso, a partir de los 12 años cumplidos. 

En casos de repatriación, se otorga capacidad para actuar en ese procedimiento a los 16 años y menores de dieciocho, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

6.- Respecto al derecho a la identidad, orígenes y personalidad del menor, se incorpora a la inscripción de nacimiento del Registro Civil, el nombre y apellidos como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad.

Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.

Ley 20/2011, de 21 de julio.

7.- Imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, entre los que se encuentra el asesinato de menor de 16 años o de personas especialmente vulnerables. 

Tanto en el hurto como en el robo con fuerza en las cosas, se prevé como agravante la utilización de un menor de 16 años para cometer los hechos (antes de la reforma se situaba en los 14 años). 

Reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

8.- Todo NNA víctima de abuso o maltrato dispone de asistencia jurídica gratuita. Según la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Ley de Enjuiciamiento Civil)

9.- Prohibición de la detención incomunicada para los menores de 16 años. 

La incomunicación del detenido, puede darse en casos de prisión provisional cuando concurren determinadas circunstancias, pero ya nunca para los menores de 16 años. Consiste en la privación de designar un abogado de confianza, comunicarse con todas o algunas de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, SALVO con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el médico forense, entrevistarse reservadamente con su abogado y acceder a él o su abogado a las actuaciones, excepto a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

La reforma del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

10.- El vínculo familiar que existe entre los abuelos y los nietos queda establecido como una posibilidad de relación que proporciona a la niñez estabilidad en casos de conflictos familiares, como las rupturas. Por ello establece que las Sentencias de ruptura de pareja o matrimonio regulen las relaciones entre abuelos y nietos. Consiste en una novedad la protección de la relación nieto/abuelo, frente a impedimentos puestos por los padres. 

Cuando los niños se enfrentan a situaciones de conflictos familiares, en pos de salvaguardar su estabilidad emocional y física; dejarlos con los abuelos, pasa a constituir una opción previa, a depositarlos niños en instituciones de acogida. 

Queda regulado el derecho de los abuelos a relacionarse con el menor que haya sido dado en acogimiento.

La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del CC y de la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

 11.- La adopción internacional queda regulada de forma sistemática, coherente y actualizada que permite dar respuesta legal. Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional.

CATALUÑA

Ha sido pionera en España integrando los principios de la CDN, al promulgar la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

El Libro II del Código Civil Catalán, de 29 de juliol de 2010, coloca a la persona física en el eje central del ordenamiento civil, pues a los efectos del derecho catalán, la personalidad civil se adquiere por el nacimiento, en la línea de lo dispuesto por el artículo 7 de la CDN. El artículo 211-1 CCC establece que la personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento (capítulo I del título I, relativo a la personalidad civil y a la capacidad).

La Ley 14/2010, de 27 de mayo de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, constituye el Código de la Infancia y Adolescencia Catalán.

En su PREÁMBULO señala que: “constituye uno de los hitos más importantes en la intensa y destacada tarea legislativa que ha venido llevando a cabo el Parlamento de Cataluña en el ámbito de la atención y la protección del niño y el adolescente.”

El Código de la Infancia catalán Intensifica las actuaciones en contra de cualquier forma de maltrato, Persigue mayor responsabilización social de los niños y los adolescentes, sobre todo por la vía de incrementar su participación social. Prevé sanciones para los infractores de los derechos protegidos, y prevé que determinadas sanciones puedan ser substituidas por medidas educativas y sociales con el objetivo de educación social.

La Ley 10/2011, de 29 de diciembre, ha modificado los artículo 157, 158, 159 y 161 (de la Ley 14/2010) ha introducido nuevas infracciones en el ámbito de la infancia y la adolescencia sobre las que también hay que acordar la atribución competencial correspondiente.

Regula la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social en la Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, del 30 de diciembre, sobre las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

Promulga la Ley de apoyo a las familias, Ley18/2003, de 4 de julio

Creación de la Comisión Interdepartamental de coordinación de actuaciones de la Administración de la Generalitat dirigidas a la infancia y adolescencia con discapacidades o con riesgo de padecerlas. Decreto 154/2003, de 10 de junio.

Creación de la Comisión del Segundo Plan de Coordinación de medidas Interdepartamentales dirigidas a los jóvenes tutelados llegados a la mayoría de edad. Decreto 185/2003, de 1 de agosto

Creación de la Comisión Interdepartamental del Plan integral del pueblo gitano y el Consejo Asesor del Pueblo Gitano  por la necesidad de afirmación, expresión y respeto cultural de un grupo étnico nacional diferente del mayoritario en nuestro país. Aborda las necesidades ligadas a las situaciones de pobreza y exclusión, especialmente importantes en los ámbitos de la formación, vivienda, la inclusión social y laboral. Decreto 102/2005, del 31 de mayo.

Creación del Observatorio de los Derechos de la Infancia del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, por el Decreto 129/2006, de 9 de mayo, en desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Niños y Adolescentes, y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Modificado por el Decreto 163/2017, 24 oct.

Régimen sancionador en materia de infancia y adolescencia, por el Decreto 230/2013, de 1 de octubre

JURISPRUDENCIA

Algunas sentencias de los tribunales superiores del sistema jurídico español hacen expresa referencia a la vinculación jurídica de la CDN, pese a tener normativa interna que ya la implementa y desarrolla. 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

1.- En una Sentencia de 1991 ya reconoce que conforme a la Constitución Española, existe una recepción de la CDN en nuestro ordenamiento jurídico, operativa tras su ratificación el 30 de noviembre de 1990. Sentencia TC 36/1991, de 14 de febrero (Fundamento jurídico Nº 5), y Sentencia 273/2005, de 27 de octubre.

2.- En otra Sentencia, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en un procedimiento sobre desamparo y acogimiento familiar; resolviendo que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, porque los padres acogedores no pudieron participar en el procedimiento, como parte interesada en el mismo, a fin de escuchar sus relevantes opiniones en relación con la situación de los menores y su integración en la familia de acogida.

En la Sentencia, el alto Tribunal alude al artículo 9.2 de la CDN, y a la prevalencia del principio del interés superior del menor del artículo 3.1 CDN, a pesar de tratarse de materia ya regulada en nuestras legislación interna en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia TC 124/2002, de 20 de mayo, en el Fundamento jurídico cuarto y en el Fundamento jurídico sexto.

TRIBUNAL SUPREMO

1.- En 2004 el Tribunal Supremo invoca el contenido del artículo 9.3 de la CDN, fallando a favor del derecho de los padres que no ejerzan la patria potestad, a seguir manteniendo relaciones con sus hijos menores de edad. Sentencia 653/2004, de 12 de julio, Fundamento de Derecho tercero.

2.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 2005 argumenta, que el derecho de visitas está subordinado al interés y beneficio del menor pues “se manifiesta bien claramente expresado” en los artículo 3.1 y 9 de la CDN, también recogido en la Ley de Protección Jurídica del Menor LO 1/1996 (artículo 2, 11.2, 12 y 3).  Sentencia TS 903/2005, de 21 de noviembre, Fundamento de Derecho primero. Sentencia TS 903/2005, de 21 de noviembre, Fundamento de Derecho primero.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

Conferencia internacional sobre la aplicación en España de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas

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