CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA NUEVA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


Introducción

Con la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se cumplió, por fin, con el mandato de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que requería al Gobierno, para en el plazo de un año remitiese a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Este mandato legal no se cumplió hasta octubre de 2005 aunque la Ley no se aprobó hasta 2015.

Esta Ley supone una importante desjudicialización de los conflictos, ya que los jueces sólo intervendrán en aquellos asuntos que afecten a ciertas cuestiones que merecen una especial protección, como pueden ser aquellas que afecten a menores. En su lugar, serán los Letrados de la Administración de Justicia, los Notarios y los Registradores, según la materia, los encargados de intervenir en muchos de los asuntos que antes eran competencia del juez.

Esta Ley regula aquellos temas en los que no hay intereses enfrentados sino un único interés susceptible de protección, en los que ha de verificarse un hecho ignorado por todos y en los que ha de dejarse constancia de una voluntad.

En este artículo intentaremos explicar, resumidamente, los cambios más significativos que esta nueva Ley ha supuesto en el ámbito del derecho de familia y sucesiones.

  1. Reconocimiento de la filiación no matrimonial

Cuando sea necesario que el reconocimiento de la filiación no matrimonial sea autorizado o aprobado judicialmente, se debe presentar solicitud al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del reconocido o, si no tuviera su residencia en España, el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento. También pueden instar la mencionada autorización judicial de reconocimiento: el hermano, u otro pariente consanguíneo en línea recta ( abuelo, padre, hijo, nieto…), del progenitor cuya filiación esté legalmente determinada.

El reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgada por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad, por quien no tenga el consentimiento de su representante legal, o la asistencia del curador del reconocido, o del progenitor legalmente conocido, o por el padre si la inscripción del nacimiento se hubiera suspendido a petición de la madre, o por una persona con capacidad modificada judicialmente; se deberá solicitar la aprobación judicial para que el reconocimiento sea válido.

  1. Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial

Se puede nombrar un defensor judicial a menores de edad y a personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar; cuando exista un conflicto entre ellos y la persona o personas que ejercen su representación legal, cuando el tutor o curador no desempeñe sus funciones, o cuando sea necesaria la adopción de medidas para administrar sus bienes.

En algunos casos se puede habilitar al menor o persona con capacidad modificada judicialmente o por modificar, para que comparezca en calidad de demandado o para promover una demanda: si se desconoce el paradero de sus representantes legales, si sus representantes legales se niegan a representarle o asistirle en juicio, o si sus representantes legales no pueden representarle en juicio por encontrarse en una imposibilidad de hecho; casos en los que después de ser habilitados, se les nombrará un defensor judicial.

El funcionario competente para conocer y tramitar este expediente, será el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor, o persona con capacidad modificada o a modificar, o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia que, esté conociendo el asunto para el cual es necesario el nombramiento de defensor judicial. Dicho expediente puede iniciarse de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o por modificar.

Otra medida de protección del menor o persona con capacidad modificada judicialmente que establece la Ley, es la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de la acción hasta que se nombre un defensor judicial.

  1. Adopción

El Juez competente para constituir un expediente de adopción será, el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando; y en caso de que no haya ninguna Entidad Pública que se haga cargo de la protección del adoptando, será el Juez del lugar del domicilio del adoptante.

En función de si existe una Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando o no, el expediente sobre adopción debe cumplir unos requisitos u otros, que en cualquier caso son requisitos de contenidos, y debe ir acompañado de todos aquellos documentos que en cada caso sean necesarios para iniciar el trámite judicial.

Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.

Es necesario el asentimiento del adoptante, y del adoptando si es mayor de 12 años. Si bien los progenitores no deben prestar su consentimiento a la adopción, pueden poner de manifiesto en el expediente que, desean que se les reconozca la necesidad de que ellos también asientan la adopción; caso en el que se suspenderá el expediente y se abrirá el plazo de 15 días para presentar demanda ante el mismo Tribunal, y en este caso el expediente de adopción será declarado contencioso. En caso de que los progenitores hagan esta solicitud, pero sin embargo no presenten la demanda en plazo, se dará por finalizado el trámite, y se alzará la suspensión del expediente de adopción.

En caso de que exista oposición al expediente de adopción, éste será declarado contencioso, y la tramitación se hará conforme al juicio verbal.

El auto que resuelve el expediente es susceptible de recurso de apelación, el cual no tendrá efectos suspensivos.

La adopción siempre debe ser en interés del  adoptado, y para que ello no se vea menoscabado, el Juez puede, en cualquier momento, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias que estime oportunas.

En caso de adopción simple o no plena, constituida por una entidad extranjera, se podrá convertir en una adopción válida en derecho español, siempre y cuando exista un elemento de conexión con el territorio español.

  1. Tutela, curatela y guarda de hecho

La tutela, la curatela y la guarda de hecho, son figuras jurídicas que se constituyen en beneficio de un menor de edad o persona con capacidad modificada judicialmente. Son figuras similares entre ellas y por ello el legislador regula conjuntamente la tutela y la curatela. La guarda de hecho, se regula en el mismo capítulo si bien presenta algunas particularidades.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

Link: https://bozarucosa.com/blog/proyecto-de-ley-de-jurisdiccion-voluntaria-de-5-de-septiembre-de-2014/

https://bozarucosa.com/blog/abogados-de-paternidad-en-barcelona/

https://bozarucosa.com/blog/la-prueba-de-paternidad-y-los-danos-morales-en-la-reclamacion-e-impugnacion-de-la-filiacion/

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