MALA PRAXIS DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA

Los Servicios de Protección a la Infancia tienen el deber de velar por el interés superior del menor, regulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que modifica parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este interés superior debe ser considerado como primordial por encima de cualquier otro interés legítimo, en todas las acciones y decisiones que se lleven a cabo, tanto en el ámbito público como privado.

No obstante, hay numerosos casos en que la mala gestión por parte de las instituciones encargadas de la protección del menor, en vez de velar por dicha protección, generan situaciones de desprotección y desamparo dejando en evidencia su deficiencia.

Para entrar más en profundidad, expondremos un caso real que iremos desgranando, para observar el papel de la Administración en la adopción de medidas de protección a los menores de edad.

Para poner en antecedentes, se trata de un caso real del despacho, en que una mujer francesa tuvo a su hijo en España, y le retiraron la tutela de su hijo, sin haber ningún indicador de riesgo que lo justificara, siendo una medida desproporcionada y desacorde a la realidad familiar. La mujer, quien residía en España junto a una amiga, tuvo a su hijo y sufrió una depresión posparto, motivo por el cual solicitó ayuda a los Servicios Sociales. Tras una discusión con su amiga, ésta acudió a los Servicios Sociales, manifestando que la mujer francesa no estaba capacitada para cuidar a su hijo y que padecía de problemas psicológicos. Los Servicios Sociales aconsejaron a la madre dejar al recién nacido un tiempo con ellos, especificando que esa situación era temporal y que se resolvería en breve con su colaboración, convenciéndola así, pues recuperaría al menor. No obstante, se retiró al menor de su madre biológica, sin la aportación de pruebas que acreditaran que la madre no podía asumir la tutela, guardia y custodia del menor.

En este caso se evidencia una actuación ilícita e injustificada del Servicio de Protección al Menor.

No se han analizado las condiciones de vida del menor, de la madre y de su entorno, y, aun así, se ha propiciado la retirada de la guarda materna por parte de la Administración. Tampoco, ha existido ningún indicador de riesgo que justifique la retirada del menor, siendo una medida desproporcionada y no acorde con la realidad familiar, ni con las necesidades del menor, quedando en desamparo afectivo y desarraigo.

Se ha producido un menoscabo grave en el hijo, alejándolo de su figura materna sin ninguna justificación, a los pocos días de nacer.

No han existido abusos, desatención o maltrato hacia el menor que pueda avalar la retirada de su tutela a la progenitora. Por ende, el Servicio de Protección a la Infancia no ha adoptado ninguna medida de prevención ni ayuda, pero sí de intervención, siendo la elegida, la de aplicación en última instancia, por su gravedad y atentado a todos los derechos. Ello, demuestra una extralimitación de sus funciones, sin velar por el interés del menor, siendo la retirada del menor, perjudicial y lesiva y, basándose en informaciones falsas sin contrastar. El Sistema de Protección a la Infancia debe regirse por el principio de dar protección y asistencia necesaria a la familia, y dar cabida a que ésta potencie el bienestar del menor; donde la retirada del menor a la madre ha sido de forma inadecuada y basada en criterios subjetivos carentes de base.

Por este motivo, ha sido la propia Administración, quien ha creado, donde no existía, la situación de desamparo y desapego entre madre e hijo, mediante una acusación infundada y, con una actuación punitiva por parte de los Servicios de Protección de Menores, con consecuencias más graves de las que teóricamente pretendía evitar.

El interés del menor, regulado en el artículo 39 de la Constitución Española, tiene que valer por encima de cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, siendo la obligación de los tribunales, indagar qué medida resultará más beneficiosa para el menor tanto a corto como largo plazo. Es importante destacar que, la separación de la familia biológica, debe ser una medida excepcional y limitada en el tiempo, siendo el objetivo, el principio de reinserción en la propia familia, regulado en el artículo 172.4 del Código Civil.  En el presente caso, se dan las condiciones necesarias para el retorno con su madre debido a que, la asunción de la tutela por parte de la administración no respeta los principios que deben regir en materia de menores, y la madre siempre fue y es apta para el cuidado de su hijo.

La medida impuesta por el Servicio de Protección a la Infancia ha sido desproporcional y perjudicial, carente de base, sin fundamento alguno y no respeta el principio de intervención mínima, al no concederse ayudas ni apoyo a la progenitora, tras retirarle a su hijo. Cuando los Servicios Sociales detectan algún fallo grave, que aconseja la máxima punición: la retirada del menor, debe velar por el contacto de éste con la familia, así como por remover los obstáculos que impiden la guarda del menor con su familia, vía medidas educativas sociales.

El informe realizado por el equipo técnico, expuso que existía gravedad elevada de maltrato físico, emocional e instrumentalización en conflicto de las figuras parentales, manifestando negligencia e incapacidad parental, sin ningún tipo de prueba que avalase dichas conclusiones, sólo el relato de una tercera persona. Debido a ello, se propuso una actuación de desamparo al percibir un riesgo grave para el menor, sin antes haber propuesto alguna medida de apoyo a la madre o contrastación de la información vertida.

A mayor abundamiento, dieron por válidas unas aseveraciones de una tercera persona ajena a la familia, sin preocuparse en investigar su historial psicológico, quien padecía problemas psicológicos y tenía antecedentes con los Servicios Sociales. El equipo técnico de menores, valoró que el hijo se encontraba en una situación de desprotección grave sin evaluar el comportamiento de la madre frente a su hijo, ni realizar un estudio preliminar para determinar que era procedente un acogimiento familiar de urgencia. Y todo ello, con base en una manifestación de una mujer con antecedentes en Protección de Menores de Servicios Sociales por grave riesgo prenatal, ya que se encontraba embarazada y sufría una patología dual (enfermedad mental y consumo de drogas durante el embarazo).

Es más, la madre colaboró en todo momento, encontró un trabajo estable y un domicilio fijo, pidiendo, además, visitas periódicas para ver a su hijo y manifestando en numerosas ocasiones su disconformidad con la retirada del menor. A lo anterior, aportó un informe médico certificando que no posee ningún trastorno o enfermedad psiquiátrica e informe negativo de sustancias tóxicas.  

Sin embargo, los Servicios Sociales adoptaron la suspensión de contactos con su hijo basándose en una situación del riesgo, sin fundamentos al no existir maltrato físico, psicológico o emocional, negligencia, ni incapacidad parental.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 1380/22, de 20 de diciembre de 2022 dictaminó dejar sin efecto la guarda con fines de adopción y reconocer a favor de la madre, el ejercicio de sus competencias parentales con base en todos los argumentos que nuestro despacho esgrimió y demostró:

  1. La actuación de los Servicios de Protección de Menores no fue un ejemplo de eficacia ni garantía para los derechos de madre e hijo. Es importante recalcar, que el acogimiento familiar temporal, de carácter transitorio, puede tener una duración máxima de 2 años con posibilidad de prórroga en función del interés superior del menor (art. 173 bis del Código Civil), siendo en este caso, sólo a los 7 meses cuando se decidió la guarda con fines de adopción.
  2. Falta de objetividad en los argumentos, únicamente basados en el testimonio de una tercera persona, quien posteriormente se desdijo de su declaración. Además, cabe destacar que no se investigó sus antecedentes que aportaban luz sobre la poca credibilidad o fiabilidad de su testimonio.
  3. Las visitas programadas de la madre para ver a su hijo, fueron escasas y con la posterior suspensión del régimen de relaciones familiares carente de base.
  4. Respecto al motivo del desamparo no quedó acreditado, ni la supuesta peligrosidad de la madre, quien sólo había pedido tiempo para solventar su situación de desempleo y la falta de un domicilio fijo en plena pandemia. Dicha petición no fue atendida por el servicio de protección a la infancia, pese a ser una posibilidad recogida en el artículo 173 bis 2 del Código Civil.
  5. El informe técnico realizado no especificó qué indicadores de riesgo y desprotección del menor estaban presentes. Sólo hubo valoraciones subjetivas, ya que no había lesiones físicas, ni asistencia médica o actuaciones de terceros que avalaran tales conclusiones.

Es importante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 1334, de 29 de noviembre de 2022, en correlación con lo expuesto anteriormente. En esta, se dicta indemnización a la madre y a sus hijas por la actuación indebida de los Servicios de Protección del Menor que se extralimitaron de sus funciones y, adoptaron unas medidas gravosas que perjudicaron notablemente el desarrollo psicosocial de las menores.

Esta sentencia se fundamenta en:

  1. La declaración de desamparo realizada fue injustificada y arbitraria, con la adopción de una medida extremadamente gravosa como es el internamiento residencial, obviando los principios de necesidad y proporcionalidad. Ello se debe, a que en el caso concreto no concurría la situación de especial gravedad y dicha medida provocó que la familia perdiera la confianza en los Servicios Sociales.
  2. Los Servicios Sociales no comunicaron en ningún momento a la familia la posibilidad de dictaminar un desamparo de las menores, ni de acordar su acogimiento residencial. Tampoco se propuso un periodo de adaptación a la familia para asumir la necesidad de la medida, ni para que ésta se realizara de la forma menos gravosa posible.
  3. La opinión de las menores acerca de la idoneidad de la medida, no fue considerada en ningún momento, ni tampoco se consideró el restablecimiento de la unidad familiar, aun habiendo indicadores de que dicho internamiento había empeorado de manera considerable la situación de ambas menores.
  4. Las visitas de madre e hijas eran extremadamente limitadas, aun sabiendo que las menores querían regresar con su madre. En ningún momento se revisó el plan del caso, dando a la madre más posibilidades de visita, o mayores contactos familiares, donde la estancia en el centro fue perjudicial para ellas, y sin velar por su interés como menores.

En conclusión, se hace patente una falta de justificación por parte de los Servicios Sociales para adoptar el desamparo y la retirada de menores, existiendo otras formas o medidas para resarcir las posibles carencias en la unidad familiar, evidenciando así, la ausencia de elementos razonables para privar a una madre de su hijo. Es por este motivo que, se afirma que el Sistema de Protección a la Infancia es deficiente, cuando los únicos motivos de alerta son sospechas sin fundamento, siendo más un servicio de desprotección, que, en vez de proteger y apoyar a los más necesitados, condena sus circunstancias sociales.

Por todo lo anterior, adjuntamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 1380/22, de 20 de diciembre de 2022:

https://www.bozarucosa.com/wp-content/uploads/2022/12/SENTENCIA-AUDIENCIA-PROVINCIAL-ALMERIA-1.pdf

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:

https://bozarucosa.com/blog/los-menores-por-encima-de-todo/

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