EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ELIMINA EL ABUSO DEL 3%

YA NO HAY QUE PAGAR EL IMPUESTO POR EL 103% DE LA HERENCIA

SE ELIMINA EL PAGO POR EL 3% AÑADIDO A LA HERENCIA

CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL ISD

¿ES EL AJUAR DOMÉSTICO EL 3% DE TODOS LOS BIENES DE LA HERENCIA?

En dos recientes Sentencias el Tribunal Supremo (en adelante, TS), fija un cambio de criterio a la hora de determinar qué debe entenderse por ajuar doméstico y qué bienes deben incluirse en él, a efectos de calcular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).

La cuestión que trata de resolver la jurisprudencia, versa sobre la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (de ahora en adelante LISD). Éste establece que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior (…)”

Dicho artículo fija que el ajuar se calculará sobre toda la herencia, sin excepcionar ningún bien ni derecho. Esta definición ha comportado por un lado que, el ajuar se ha estado calculando sobre TODO TIPO de bienes muebles e inmuebles, siempre que formaran parte de la masa hereditaria; Por otro, los contribuyentes han visto incrementada la base imponible, en el ISD, en un 3% casi de forma automática, al entenderse que el cómputo del ajuar doméstico, englobaría todos los bienes de la masa hereditaria. De modo que, hasta la fecha, la obtención de una herencia implicaba pagar el ISD por todos los bienes de la misma, y además, por un 3% de la misma, totalmente ficticio. Por lo que se tributaba por el 103% de lo recibido.

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2020 (499/2020) que se remite a la sentencia de 10 de marzo (342/2020) de 2020, el Tribunal Supremo rechaza la definición y el alcance que hasta ahora venía establecido por el art. 15 de la LISD y señala que: “el ajuar doméstico no se define en la LISD, al constituir, por su propia naturaleza, un concepto de alcance muy amplio, heterogéneo y variable, que no es susceptible por ello de una delimitación taxativa y absolutamente precisa”.

Además, cabe recordar que hasta la intervención del TS, a efectos tributarios, no se hacía distinción alguna entre los bienes del causante, entendiendo que, todos los bienes de la herencia conformaban el ajuar doméstico, lo que suponía, tal como afirma el TS “una posibilidad de quiebra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) y, eventualmente, del de igualdad tributaria, pues resultaría indiferente, para la ley, tanto el origen como la naturaleza y función de los bienes y su ajuste o identificación con la idea esencial o genuina de ajuar doméstico, pues se gravaría con mayor carga fiscal a quienes, ante un mismo valor de su patrimonio neto, no tuvieran ajuar doméstico en ese sentido propio o natural, o lo tuvieran en un porcentaje inferior al que la ley resume.”

De este modo, el TS se ha visto ante la necesidad de aclarar y modificar delimtando el sistema de valoración del ajuar doméstico, afirmando que éste sólo comprenderá el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante conforme lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común) y a los bienes que se sirven de uso particular del sujeto pasivo, conforme lo establecido por el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Resulta importante destacar que, ambos artículos excluyen del cómputo del ajuar doméstico, los bienes que poseen un extraordinario valor material o superen determinado valor económico, por lo que, según señala el TS, deberemos atender a la realidad social del momento, puesto que podrían incluirse o excluirse determinados bienes del ámbito del ajuar doméstico: “el ajuar doméstico no puede sustraerse de una concepción ya centenaria, vinculada a los bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar (artículo 1321 C.C) o, en una significación más amplia, a los que se sirven de uso particular del sujeto pasivo (artículo 4, LIP).

En todo caso, “ambas normas excluyen netamente de su ámbito de regulación algunos bienes –o categorías de bienes– cuando estando a priori dentro del concepto objetivo, poseen un extraordinario valor material, lo que se presume iuris et de iure en ciertas clases de bienes o en los que superen determinado valor económico (…). Para determinar la composición del ajuar doméstico debemos atender a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas pertinentes (artículo 3 C.C), pues tal perspectiva, dado el carácter dinámico y evolutivo de los usos sociales, podría incluir o excluir de su ámbito determinados bienes.”

Una vez el Supremo ha fijado los bienes que integran el ajuar doméstico, ha querido señalar aquéllos bienes respecto de los que no se alberga duda alguna de su exclusión en el ajuar doméstico: sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.” De modo que tenemos excluidos del ajuar doméstico: inmuebles, dinero, acciones, seguros, joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades.

Por todo lo expuesto, cabe afirmar que el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo, ha tenido y tendrá de cara al futuro una gran trascendencia, puesto que, supone un cambio radical en la valoración del ajuar doméstico y una menor carga impositiva para el contribuyente, quien hasta ahora se veía obligado a pagar el ISD sobre una base incrementada en un 3% del total del patrimonio de la herencia. Aun así, conviene que nos preguntemos si le será de aplicación esta doctrina a las liquidaciones o autoliquidaciones anteriores y, de ser así, en qué supuestos concretos el contribuyente podrá obtener una devolución de lo ingresado injustamente en concepto de ISD.

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