INNECESARIA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN LA ADMINISTRACIÓN
La nueva normativa sobre el procedimiento administrativo informa del derecho que ostenta el ciudadano, al no tener que aportar aquellos documentos que ya estén en posesión de la Administración.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en el artículo 28, la documentación necesaria a aportar en el procedimiento administrativo, siendo un derecho y un deber. Los ciudadanos tienen el deber de aportar en el procedimiento administrativo los datos y los documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados tienen el derecho de aportar cualquier otro documento que crean necesario.
En el apartado 2 del mismo artículo, se concreta el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar los documentos a no ser, que el interesado se oponga a ello.
Lo anterior permite una intercomunicación entre las administraciones públicas para recabar los documentos a través de los medios tecnológicos a su disposición. De igual forma, se aplica el principio de una sola vez, cuyo objetivo se centra en reducir los trámites administrativos para los individuos y las empresas, para así, eliminar la carga administrativa que se produce cuando los interesados deban aportar la misma información más de una vez en diferentes organismos del sector público.
Según el apartado 3 del artículo 28 de la misma ley, las Administraciones Públicas no requerirán a los administrados, datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. El interesado debe indicar la fecha y ante qué órgano administrativo presentó los documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos telemáticamente, a través de sus redes corporativas o, consultando las diferentes plataformas digitales. Sólo a modo excepcional, las Administraciones Públicas podrán solicitar de nuevo los documentos al ciudadano en caso de que no pudieran conseguirlos de otra manera.
Esta ley introduce una novedad y es considerar que el ciudadano consiente la obtención de información, por defecto. Por ello, “se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera de un consentimiento expreso”.
En consonancia con lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo 27/2023, de 12 de enero, ha fijado doctrina para recordar a la Administración la no obligatoriedad por parte de los ciudadanos de aportar documentos que ya obran en manos de las Administraciones Públicas o han sido elaborados por ellas. Añade, que deben ser los propios gestores públicos los que reclamen los datos al departamento que corresponda por vía telemática. Por ello, la resolución dictamina el alcance del deber de colaboración entre las administraciones públicas tal y como regula el artículo 28.2 de la Ley 39/2015.
Como conclusión, el Tribunal Supremo incide en que la Administración Pública “debe servir con objetividad los intereses generales y actuar acorde con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Por este motivo, es relevante el deber de colaboración entre las administraciones públicas tal y como se regula en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, que de momento brilla bastante por su ausencia, razón por la que en el despacho aplaudimos la reciente sentencia del Tribunal Supremo que, augura el inicio en la mejora de la burocracia española.
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