LA MALA FE PROCESAL ARREBATA LOS DERECHOS SUCESORIOS A UNA FILIACIÓN DETERMINADA JUDICIALMENTE

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 247, ensalza la «buena fe procesal» como de necesaria observancia y pauta de conducta; concepto jurídico que viene desarrollado en el artículo 7 del Código civil; que establece:

“Art. 7 Código Civil:

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 769/2010, de 3 diciembre ofrece una definición jurisprudencial y descripción de la delimitación de la conducta procesal acorde a la buena fe: “un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará”. 

El artículo 7 CC sanciona la conducta contradictoria del titular del derecho que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

La Sentencia censura de retraso desleal, la conjunción de los tres hechos:

  1. la omisión del ejercicio de un derecho,
  2. el transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho (mantenimiento de la omisión),
  3. la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.

Es más, el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en su apartado primero, que «[…] en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe» y, en su número segundo, que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Así, actuar conforme al principio de buena fe exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte, ser coherente con la propia conducta y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Una actuación no sujeta a dicho principio puede generar la desestimación de las pretensiones ejercitadas.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 108/1985, de 8 de octubrenº 198/1987, de 14 de diciembre, o más recientemente la nº 60/2017, de 22 de mayo y la nº 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de la misma manera, valora que en el ejercicio de los derechos fundamentales se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio (SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromso y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

STS  de la Sala de Pleno nº 531/2021, de 14 de julio.

Se plantea una Demanda de filiación no matrimonial en 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid frente a los hijos del presunto padre biológico aportando pruebas de ADN; determinándose la filiación en primera y segunda instancia; pero ocultándose que ya se había desestimado la filiación en 1986 ante un Juzgado de Tarancón (hecho del que se tuvo conocimiento con posterioridad a la sentencia).

Los mismos actores, una vez se determina la filiación no matrimonial, instan un procedimiento reclamando sus derechos sucesorios derivados del padre biológico y de una hija matrimonial de éste; hermana de único vínculo (hermanastra e hija matrimonial del padre biológico).

En primera y segunda instancia se estiman dichos derechos sucesorios; inadmitiéndose el recurso de casación planteado por el demandado (hijo matrimonial del padre biológico, hermano de doble vínculo de la segunda causante y heredero ab intestato de su hermana). Se recurre ante el Tribunal Supremo y el Alto Tribunal estima el recurso amparándose en que dicha ocultación (que en 1986 ya se había resuelto desfavorablemente la filiación, siendo cosa juzgada) es contraria al ejercicio de los derechos con sujeción a las exigencias de la buena fe.

La sentencia valora dicha ocultación, aprovechándose de la rebeldía, así como la verdadera pretensión del procedimiento, que no era el reconocimiento de la filiación sino adquirir derechos sucesorios en la herencia del padre biológico y de una hermana (de un único vínculo).

La resolución valora también que dicha hermana (cuya sucesión fue intestada) falleció desconociendo que tenía hermanos por parte de padre; por lo que de haberlo sabido habría realizado testamento a favor de su hermano de doble vínculo.

En base a ello se descarta, en el comportamiento de los actores, el aspecto subjetivo de la buena fe como expresión de la creencia del correcto ejercicio de un derecho; así como también la buena fe objetiva, que impone una actuación respetuosa con las reglas de rectitud, honradez y lealtad debidas. Todo ello, unido al retraso en el ejercicio de la nueva acción de filiación durante 25 años, justifica la estimación del recurso, concluyendo que la acción de partición de herencia no procede por haber sido ejercitada en contra de las exigencias de la buena fe pese a que las pruebas biológicas determinaban la filiación y, en su consecuencia, ostentaban derechos sucesorios legales.

A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.

La prueba de paternidad y los daños morales, en la Reclamación e Impugnación de la Filiación

UNA SIMPLE DENUNCIA PRIVA EL CONTACTO PADRE/HIJO

60.000 € POR IMPEDIRLE ESTAR CON SU HIJO

¿PUEDO RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL SI RESULTA QUE NO SOY EL PADRE BIOLÓGICO DE MI HIJO?

¿DEBO PAGAR LOS ALIMENTOS A UN “NINI”?

83

Sin comentarios

Mostrar todos los comentarios

Complete el formulario