
La gran movilidad geográfica de la población ha hecho que cada vez sean más comunes los divorcios con elementos internacionales. Lo que provoca dificultades en la aplicación del derecho internacional privado, ya que existen diferencias muy pronunciadas entre las regulaciones de los diferentes países.
A nivel europeo el próximo 22 de agosto de 2022 entrará en vigor, el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores; más conocido como Reglamento Bruselas II ter. Reglamento de gran importancia pues, recordemos que los Tratados Internacionales y el Derecho de la Unión Europea gozan de primacía sobre el Derecho nacional.
Este Reglamento mejora el anterior Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, llamado Bruselas II bis, y lo sustituye; actualizando el derecho internacional sobre secuestro Internacional de niños y retención ilegal de éstos. Pese a ello, el nuevo reglamento todavía contiene errores y lagunas legislativas.
La novedad de la normativa es que también se aplica a la atribución, ejercicio o extinción de la patria potestad. Afecta, por tanto, a cuestiones como:
– custodia,
– derechos de visita,
– instituciones de tutela, curatela e instituciones similares,
– acogimiento,
– medidas de protección de los menores en relación con la administración, conservación o disposición de sus bienes.
La gran facilidad del Reglamento Bruselas II ter es que suprime la obligación de exequátur, aunque no se trata de una eliminación absoluta.
El reconocimiento de sentencias extranjeras se vuelve más complicado, ya que el Reglamento Bruselas II ter establece el procedimiento para suspender la ejecución de una sentencia extranjera e incluso denegar su ejecución, en base al “interés superior del niño”. Podemos encontrar que una decisión sobre la custodia o responsabilidad de un niño, sea directamente ejecutable en otro estado miembro de la Unión y, sin embargo, este último se niegue a ejecutarla. Por ejemplo, un padre puede llevarse al hijo a otro país, y éste país puede emitir una nueva decisión negándose a devolver al niño a su país de origen, en lugar de hacer cumplir directamente la decisión privilegiada del país de origen. Así, en lugar de que la sentencia sea ejecutoria por exequátur, se elimina la necesidad del exequátur, pero se empeora la seguridad jurídica, porque el país final puede negarse a ejecutar la sentencia, así como puede determinar la suspensión de su ejecución.
El Reglamento Bruselas II ter contiene una serie de fueros alternativos de jurisdicción internacional, que pueden ser revisados ”de oficio”; lo que significa que el juez puede establecer directamente el Tribunal competente.
Estos foros alternativos están previstos en el artículo 3 y “giran en torno a la nacionalidad y/o residencia de los cónyuges”. En virtud de dichos foros, los Tribunales españoles son competentes en materia de “crisis matrimonial internacional” en los siguientes casos:
1) Cuando ambos cónyuges tengan su residencia habitual en España en el momento de la demanda.
2) Cuando hayan tenido su última residencia habitual en España y uno de ellos resida en territorio español.
3) Cuando España sea la residencia habitual del demandado.
4) Cuando se trate de una solicitud de mutuo acuerdo, y uno de los cónyuges resida en España.
5) Cuando el demandante haya residido habitualmente en España durante al menos un año, antes de la presentación de la demanda.
6) Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, durante al menos los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.
7) Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española.
Para ilustrar lo anterior, facilitamos dos ejemplos prácticos:
Supuesto 1
Una ciudadana colombiana que reside habitualmente en España interpone una acción de separación contra su marido marroquí que reside en Marruecos. ¿Se puede declarar competente al tribunal español?
Según el Reglamento Bruselas II ter, los Tribunales españoles son competentes en virtud de la residencia habitual del demandante en España en el momento de la reclamación.
Supuesto 2
Un matrimonio compuesto por una mujer holandesa y un español, desean separarse judicialmente, habiendo vivido juntos en España durante cinco años, pero residiendo en la actual cada uno en su propio país. ¿Tendría competencia el tribunal español?
Para decidir sobre la jurisdicción internacional, solo se utilizará el reglamento 2019/1111 Bruselas II, ya que el demandado es nacional de un Estado miembro y reside en un Estado miembro. Por lo tanto, el español puede solicitar el divorcio en España, al tratarse del juzgado de la última residencia habitual de los cónyuges, ya que uno de ellos todavía reside allí. También podría presentarse en los Países Bajos, al ser los Juzgados de la residencia habitual del demandado.
A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto:
INTERNATIONAL MARITAL CRISIS: EUROPEAN COUNCIL REGULATION BRUSELLS II TER
DIVORCES INTERNATIONAUX: LE RÈGLEMENT BRUXELLES II TER
CASO JUANA RIVAS: SUSTRACCIÓN DE MENORES
MATRIMONIO FILIPINO: DIVORCIO Y NULIDAD
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA