EL TESTAMENTO DE UN INCAPAZ
¿CÓMO DEBE TESTAR EL INCAPAZ?
El artículo 421-3 del Código Civil Catalán establece que pueden testar todas las personas que no sean incapaces y el art. 421-4 indica que no pueden testar los menores de catorce años y quien no tiene capacidad natural en el momento de otorgar testamento.
Al respecto debemos aclarar que el hecho de que una persona esté incapacitada judicialmente no implica necesariamente que no pueda otorgar testamento. Si la Sentencia que declara la incapacidad no lo prohíbe expresamente, el incapacitado podrá disponer de su herencia en testamento.
Así lo establece el artículo 421-9 CCCat: “si el testador está incapacitado judicialmente se puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficientemente capacidad para hacerlo.”
En un sentido muy parecido queda regulado (también) en el artículo 665 Código Civil, el cual establece que “siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.
Será, por tanto, requisito sine qua non (imprescindible), la participación de dos facultativos para poder otorgar testamento cuando el testador esté incapacitado judicialmente. Además, aunque el notario desconozca la incapacitación judicial, la intervención de los dos facultativos es preceptiva, tal y como indica la Resolución JUS/2904/2015 de 26 de noviembre de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En el caso que, siendo la persona incapaz, otorgase testamento sin la certificación de dos facultativos, éste sería anulable y todo ello porque la valoración de los facultativos, tal como indica la DGRN “no es una previsión legal para reforzar el juicio de capacidad del notario, sino que es una exigencia legal necesaria para dar al notario más elementos para hacerlo en el caso de una persona que está previamente incapacitada por sentencia judicial”.
Recordemos que el notario es quien garantiza la capacidad del testador en los actos de última voluntad que se efectúen en su presencia, pero esta valoración sobre la capacidad del otorgante por parte del notario es una presunción iuris tantum (Sentencia TSJC nº 5/2002 de 4 de febrero), por lo que puede probarse que la persona que otorgó el testamento no estaba capacitada, sin necesidad de que esté incapacitada judicialmente. El notario, según el art. 167 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, debe hacer constar que, a su juicio, el testador tiene capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate (testamento). Se trata, pues, de un juicio de valor del notario, pero que puede ser destruido por pruebas o evidencias que demuestren lo contrario.
Igualmente, el notario deberá valorar caso a caso para saber si el declarado judicialmente incapaz puede otorgar testamento o no, con la asistencia de dos especialistas. No todos los incapacitados judicialmente pueden testar. La resolución JUS/3526/2019, de 9 de diciembre de la DGRN establece que el incapacitado parcialmente con obligación de curatela no puede testar, salvo cuando exista en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre la capacidad para testar, que lo permita.
Por lo tanto, lo relevante será el estado en el que el testador se encuentre en el momento de otorgar el testamento, es de aplicación el principio del favor testamenti: que favorece que todo el mundo pueda disponer el destino de sus bienes cuando haya muerto; en aplicación de este principio, toda persona tiene capacidad natural para testar mientras no se demuestre lo contrario de manera inequívoca (contundente). Así resulta de nuestro ordenamiento jurídico (art. 10 de nuestra Constitución, el art. 322 del Código Civil y el art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y lo confirma la jurisprudencia, como la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 8691/2020, de 22 de septiembre de 2020. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tiene por objetivo promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente; por lo que refuerza el principio de favor testamenti.
En esta misma línea se ha presentado el Proyecto de Ley 121/000027, de 17 de julio de 2020, por la que se quiere reformar la legislación civil y procesal en apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, promoviendo el cambio del sistema actual, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
A continuación, les dejamos artículos que pueden ser de su interés siguiendo el tema expuesto.
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